PRIMERO: MANTIENE LA SANCION IMPUESTA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que deberá continuar con las obligaciones pautadas en la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de la forma como lo ha venido haciendo el ADOLESCENTE: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)olano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-24.486.962, hijo de los ciudadanos MARIO OROPEZA y ENEIDA GARCIA, domiciliado en el Sector "Gas Plant", Callejón "Trinidad", Casa N° 43, entrando por la Panadería "Nutripan", Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por el lapso de tiempo en la cual le fue originalmente impuesta dicha medida sancionataria, por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MANTIENE COMO LUGAR DE INTERNAMIENTO EL CENTRO DE FORMACION .....