Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al joven sancionado por Incumplimiento:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) suficientemente identificado en autos, por lo que este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la REVISION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, eiusdem, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo convocada una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:

PRIMERO: PRIMERO: En fecha 23 de Abril de 2007, el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) ADMISION DE LOS HECHOS dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir las sanciones definitivas en forma SIMULTANEA de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD, delito este previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, (folios del 165 al 174, de la pieza N° 01), siendo impuesto del cómputo correspondiente en fecha 11 de Julio de 2007, fecha en la cual se determinó que dichas medidas de cumplimiento simultaneo tenían como fecha de culminación el día 16-07-2009.

SEGUNDO: En fecha 13 de julio de 2007, se recibe comunicación procedente del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, signado con el No.-079-07, mediante la cual notifican a este Juzgado que el joven sancionado no se presentó ante esa oficina, haciendo caso omiso a la medida decretada. (Folio 223, de la pieza N° 01);

TERCERO: En fecha 19 de octubre de 2007, se recibe comunicación procedente del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, signado con el No.-121-07, mediante la cual notifican a este Juzgado que el joven sancionado asistió a la entrevista pautada con el equipo técnico el día 20-08-2007 y se acordó una próxima entrevista para el día 04 de septiembre de 2007 a la cual no acudió y hasta la fecha de 19 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha desconocemos los motivos de su incumplimiento.
CUARTO: Comprobado como quedo, en Audiencia celebrada el 07 de Enero de 2009 el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, al no haber cumplido con sus objetivos, se procedió a sustituir las mismas, y en su lugar se decretó la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día DIECISEIS (16) DE JUNIO AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). Se dispuso que la misma se cumpliera en la CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SOCIOEDUCATIVA CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.


Pues bien, la fase de ejecución, es la fase final del proceso juvenil, la cual tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En fecha 27 de Febrero de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos tribunales, Comunicaciones signadas con lo número:1|494, DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, donde remiten INFORME CONDUCTUAL DEL ADOLESCENTE:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)

En este orden de ideas, este Tribunal observa DEL INFORME DEL JOVEN GUILLERMO OROPEZA, que el sancionado de autos, “…ha cumplido con la normativa institucional, mostrando respeto hacia sus compañeros y personal que labora en la Institución, colaborando en la rutina diaria y en su interacción con los sus compañeros, manteniéndose al margen de toda situación de conflicto. Acoplándose paulatinamente al proceso socio-educativo seguido en relación al mismo, con mucha orientación en la elaboración de su proyecto de vida sana en la cual se ha formulado retos para ser cumplidos a corto y mediano plazo”.

Por lo tanto concluye este Juzgador, que el conjunto de acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización del sancionado, lo cual hace necesario CONTINUAR CON LA EJECUCION DE la sanción de la forma en la que le fue impuesta en AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO de fecha:07 de Enero de 2009, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, con la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, ya que se evidencia que continua haciéndose necesario un régimen conductual, que le permita concientizarlo y disciplinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, atendiendo al fin primordialmente educativo, que persigue la Medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en internamiento del adolescente en lugar publico, del cual solo podrá salir con orden judicial, la cual comporta una serie de obligaciones incluidas en cada una de las metas que se le imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes.