Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al joven sancionado: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) suficientemente identificado en autos, por lo que este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la REVISION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, eiusdem, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo convocada una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 03/11/2008 les fue acordada mediante, sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (Tercera Pieza), la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en relación al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, con fundamento en artículo 628 de la mencionada Ley, en atención al contenido del artículo 583 ejusdem, todo ello previa observancia del contenido de los artículos 620 y 621 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia, al condenarlo como COAUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
Previstos y sancionados en la normativa de la ley penal sustantiva, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado en Funciones de Ejecución por auto de fecha seis de febrero de dos mil nueve (2.009), siendo recibido en este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2.009.
SEGUNDO: En fecha Diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2.009), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinándose como fecha de cumplimiento para dicha sanción, CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTICUATRO (24) DE ENERO de DOS MIL ONCE (2011).
TERCERO: En fecha 26 de febrero de 2009, se Impuso al joven(OMITIDO) del contenido de la sanción de privación de libertad que le había sido impuesta, con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES, y se determino como lugar de cumplimiento de la misma el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II.
Pues bien, la fase de ejecución, es la fase final del proceso juvenil, la cual tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En fecha 07 de Abril de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos tribunales, Comunicaciones signada con el número:1457,DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, contentiva de INFORME INTEGRAL DE EVALUACION DEL ADOLESCENTE, ACOMPAÑADO DE PLAN INDIVIDUAL A SEGUIR EN EL CUMPLIMIENETO DE LA MENCIONADA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD donde Informan acerca: DE LA INCURSION DEL ADOLESCENTE DE AUTOS EN EL AREA EMOTIVO-COGNITIVA, UTILIZANDO COMO ESTRATEGIAS: TALLER DE VALORES. En el AREA SOCIAL: TALLERES Y ORIENTACION INDIVIDUAL Y GRUPAL. En fecha 24 de abril de 2009, se recibe por ante la oficina de distribución de documentos, INFORME CONDUCTUAL DEL MENCIONADO JOVEN, el cual entre otras cosas Refiere: “…en cuanto a su CONDUCTA SOCIAL ADAPTATIVA: que el joven se adapto de manera tranquila, pasiva sin presentar ningún tipo de problemas. En cuanto a la ACTITUD HACIA LAS NORMAS: Las ha acatado de manera responsable, tomando actitud obediente y tranquila…En cuanto ACTITUD FRENTE A LAS AUTORIDADES:..es un joven respetuoso tanto con sus compañeros como con el equipo técnico…”

Por lo tanto concluye este Juzgador, que el conjunto de acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización del sancionado, lo cual hace necesario CONTINUAR CON LA EJECUCION DE la sanción de la forma en la que le fue impuesta en la formulación de computo de fecha:17 de febrero de 2009, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, con la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, ya que se evidencia que continua haciéndose necesario un régimen conductual, que le permita concientizarlo y disciplinarlo, considerando quien decide que EL PLAN INDIVIDUAL elaborado al joven en cuestión, contribuye a la implementación del Programa Socio Educativo llevado por el entidad encargada de acatar las pautas de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y puede canalizar y aportarles las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, atendiendo al fin primordialmente educativo, que persigue la Medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en internamiento del adolescente en lugar publico, del cual solo podrá salir con orden judicial, la cual comporta una serie de obligaciones incluidas en cada una de las metas que se le imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes.