Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.136.440, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 58, Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del Niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana DORA ALBA DEL CARMEN HERRERA ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.428.971, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 58, Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déj.....