REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002851
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: LEVIS GIOVANNY VILLAMIZAR GUERRERO y NAIKELIS ROSA YORIS PIÑERUA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.803.184 y 18.633.191 respectivamente, con domicilios en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 06/11/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEVIS GIOVANNY VILLAMIZAR GUERRERO y NAIKELIS ROSA YORIS PIÑERUA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: EL progenitor se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N°. 01160139140204021138, todos los últimos de cada mes.
SEGUNDO: La asistencia médica, medicinas, será cubiertas por el seguro de las empresas PDVSA
TERCERO: En cuanto a gastos de ropa de uso diario, ropa de época de navidad y juguetes será cubierto por el progenitor.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será un régimen amplio, el progenitor compartirá con su hija cuando baje de las guardias.

Estando de acuerdo en todo lo antes expuesto, las partes firman sin ningún tipo de coacción.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20/06/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/06/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013002851.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO