REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001857
SENTENCIA Nº: PJ0102013002852
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.136.440, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 58, Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15 de Octubre de 2013, la ciudadana GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.136.440, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 58, Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección Abogada Diamelis Sánchez, solicitando se le nombre a su hijo, el Niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Curador AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana DORA ALBA DEL CARMEN HERRERA ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.428.971, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 58, Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha 15/10/13, se le da entrada a la presente solicitud. En Fecha 17/10/13 se admite la misma, ordenando notificar a la ciudadana DORA ALBA DEL CARMEN HERRERA ALTAMAR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR, a objeto de que comparezca en compañía del niño de auto, para que sea oída su opinión.
En fecha 23/10/13, las ciudadanas GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR y DORA ALBA DEL CARMEN HERRERA ALTAMAR se dan por notificadas de lo ordenado por el Tribunal y en fecha 29/10/13 se levanta acta a fin de dejar constancia de que la ciudadana DORA ALBA DEL CARMEN HERRERA ALTAMAR acepta el cargo de curadora ad-hoc, del niño de auto y presta el debido juramento de Ley. El mismo día 29/10/13, comparece la ciudadana GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR acompañada de su menor hijo, siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la opinión del niño de auto.
PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 44, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana GLORIA RAMONA HERRERA ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.136.440, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 58, Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del Niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana DORA ALBA DEL CARMEN HERRERA ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.428.971, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 58, Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al sexto (06) día del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013002852.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-