este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de SE INVESTIGA, hecho este que no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, en el hecho imputado. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, y la defensa, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesa.....