REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No. 729-09 Causa No. 4C-17.689-09
En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio del año dos mil nueve (2009); siendo las Cinco y Treinta minutos de la Tarde (05:30pm) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano: MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.306.028; en virtud de estar incurso en el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONSAGRADA EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicitando se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito copia simple del acta, Es todo. Acto seguido el imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado que si; designando a la profesional del derecho ABG. TANIA FERRER, Portadora de la Cedula de Identidad No. V-3.924.550, Inpreabogado No. 39.517; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó lo siguiente: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Edificio Clínico Catedral, Planta Baja, Oficina No. 01, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-721-25-98 y 0414-668-45-00, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el 21-12-1985, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.306.028, hijo de ESMIRA FERNÁNDEZ y JOSÉ INCIARTE, de profesión u oficio: Chofer, residenciado: Barrio el Modelo, Sector El Marite, Avenida 109ª, Casa No. 74C-198, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-686-29-56, 0414-970-97-55; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, rasgos indígenas, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de 80 KG, de piel morena, ojos de color negros, contextura regular; cabello de color negro, nariz perfilada; boca pequeña labios finos, cejas pobladas, presenta una cicatriz en el lado derecho de la frente y un tatuaje en la espalda con el nombre de “Los Inquietos”. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, manifestó: “No deseo Declarar.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. TANIA FERRER, Defensor Privado quien expuso: “Leídas como han sido las actas se puede determinar que no existen elementos que comprometan a mi defendido, ya que compró el vehículo a un ciudadano llamado YOVANNY, el cual vive por su casa, de buena fe y en el momento de su revisión corporal no le fue localizado ningún objeto adherido a su cuerpo, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copia simple del todo el expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de SE INVESTIGA, hecho este que no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, en el hecho imputado como es el Acta de Investigación Penal, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios del Área de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el día 04 de Junio de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios aguantes se encontraban en labores de investigación de campo, cuando en la vía pública específicamente en la Avenida Principal del Sector El Marite, Diagonal al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, lograron avistar un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Placas; VFL-262, Modelo: Chevette, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, procediendo a indicarle al chofer se detuviera procediendo a realizarle la inspección corporal de ley, quien quedó identificado como MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, sin encontrar ningún objeto de interés ciminalisitico adherido a su cuerpo, a quien se le solicito las documentaciones del mencionado autoromotor, mostrando titulo de propiedad numero 5E69JEV204375-01-01, en original , el cual no se lee propietario debido a deterioro, por lo que el funcionario actuante procedió a solicitar información por el S.I.I.P.O.L, el cual registro que el vehículo se encontraba a nombre del ciudadano IABICHINO SAMMITO MICHELLE, y al realizar la inspección reconocedoras de materiales de vehículo fue observado irregularidades en sus seriales de identificación, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, dejando constancia que la funcionaria ROSALVA FRANCO, experta reconocedor, quien efectuó la experticia la cual arrojó que el vehículo presenta sus seriales de identificación alterados, asimismo consta Original del Titulo Propiedad de Vehículo, No. 5E69JEV204375-01-01, inserta al folio siete (07), Memorando, No. 9700-135-SDM-AIV, suscrita por el Licenciado José Albarrán Jefe del Área de Investigaciones de Vehículos, inserta al folio Ocho (08), Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, No. 2443-30, de fecha 04-06-2009, inserta al folio nueve (09), Registro de Improntas, de fecha 04-06-2009, inserta al folio Diez (10), Memorando No. 9700-135-SDM-AIV-8285, de fecha 04-06-2009, suscrita por el Licenciado José Albarrán Jefe del Área de Investigaciones de Vehículos, inserta al folio Once (11), Oficio Dirigido al Encargado del Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, de fecha 04-06-2009, planillas de características del vehículo retenido, insertas a los folios Trece (13) y Catorce (14) de la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, y la defensa, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ; De igual modo que el delito que se le atribuye al imputado de autos como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio SE INVESTIGA; pero en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL PAIS, SIN AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL TRIBUNAL, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DE LA DEFENSA y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio SE INVESTIGA; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la LIBERTAD INMEDIATA del imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ de conformidad al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: En virtud de la información aportada por el Sistema Automatizado de Presentación de Detenidos el cual arrojó que el ciudadano MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, cursan causa por ante el Tribunal Sexto, Décimo y Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena oficiar a los fines de que informen a este Tribunal de la situación jurídicas del referido justiciable por ante ese despacho. Concluyó el acto siendo la 06:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 729-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 2443-09; a los fines de notificar lo aquí acordado, y se oficio bajo los Nos. 2444-09, 2445-09 y 2446-09, a los Tribunal Sexto, Décimo y Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando información de la situación jurídica del imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
EL FISCAL 17° (A) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABG. TANIA FERRER
EL IMPUTADO,
MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JECSIBEL CASANOVA
CAUSA: 4C-17.689-09
JVFL/alix
|