Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos CARMEN FELICITA GONZALEZ ARRIETA, MOISES ENRIQUE CARRUYO ATENCIO, MONICA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO ATENCIO, MOISES ENRIQUE CARRUYO GONZALEZ, LIGIA MARIA CARRUYO GONZALEZ y ERICK JOSE CARRUYO GONZALEZ, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.484, V-11.868.456, V-14.279.180, V-17.735.437, V-23.748.619 y V-23.888.956 como únicos y Universales Herederos del causante MOISES ENRIQUE CARRUYO VIERA, antes identificado.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar la solicitud. Igualmente se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud y hacer entrega a los solicitantes.-