IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada y, en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Primero de Control, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAINERLYS BERMUDEZ, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión bajo el N° 28-08. Cúmpla.....