REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 4 de noviembre de 2.008.
198º y 149º
CAUSA N° 8M-376-08.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N °: 28-08.-
I
Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 29/10/08, presentado por el abogado RAMIRO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALFREDO CALDERON, a quien el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial dictó medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAINERLYS BERMUDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano ALFREDO MANUEL CALDERON, plenamente identificado en actas, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/04/08, oportunidad en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAINERLYS BERMUDEZ. En fecha 10/06/2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los acusados de autos, por los delitos que fue presentado.
En fecha 08/08/2008, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero en funciones de Control, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y la apertura de la causa a juicio, admitiendo parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, manteniendo la medida privativa de libertad.
Así las cosas, tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa… la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
II
La Defensa del acusado ALFREDO MANUEL CALDERON, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando que en la audiencia preliminar hubo un cambio de calificación jurídica a Cooperador del Delito de Secuestro, y que el Ministerio Publico no cuenta con elementos de convicción contundentes, para sostener esta acusación.
III
En tal sentido, observa este juzgador, que según la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control, se trata de un delito grave que acarrea una pena superior a los diez años de prisión y si bien la participación que se le atribuye al acusado de autos es la de cooperador en el delito de secuestro, no por ese solo hecho deja de ser grave la imputación delictiva que se le atribuye.
Por otra parte, el solicitante hace una serie de planteamientos respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considerándolas insuficientes para sostener la acusación. Al respecto, vale decir que tales alegatos deben ser dilucidados en el juicio oral y público, que es la fase donde se recibirán, debatirán y confrontarán las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y ulteriormente se procederá a su valoración para poder así emitir un pronunciamiento a si las mismas son o no idóneas para establecer la corporeidad material del delito que se le atribuye a su patrocinado, así como si son suficientes y bastantes para estimar demostrada su responsabilidad y consecuente culpabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. De tal suerte, que emitir una decisión revisando la medida cautelar privativa de libertad que obra en contra del acusado, sobre la base del mérito que al defensor requirente le merecen las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que aun no han sido recibidas y controvertidas en el juicio oral y público es absolutamente improcedente en derecho. Y así se declara.
En consecuencia, este Juzgador considera que la medida cautelar impuesta al acusado es necesaria para garantizar su presencia durante el proceso y garantizar las resultas del mismo. Adicionalmente, es de hacer notar, que no se observan variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, es por lo que es procedente en derecho mantener la MEDIDA DECRETADA por el Juzgado de Control correspondiente. Declarando SIN LUGAR la reconsideración y modificación de la medida solicitada por el Abogado RAMIRO FERNANDEZ a favor de su defendido ALFREDO CALDERON. Y ASÍ SE DECLARA.
Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en función de Juicio, declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa Privada y, en consecuencia, acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Primero de Control en contra del acusado ALFREDO CALDERON por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAINERLYS BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada y, en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Primero de Control, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAINERLYS BERMUDEZ, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión bajo el N° 28-08. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, y se libraron boletas de notificaciones a las partes.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
FU/rosita*
Causa 8M-376-08