III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la rectificación solicitada por la ciudadana CESSY DANIREE ROQUE PELAEZ. En consecuencia, en el contenido de la sentencia dictada en diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), correspondiente a la presente solicitud, donde se lee "diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008)", debe leerse "cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010)". En consecuencia, el texto de la decisión debe transcribirse así:
"Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CESSY DANIREE ROQUE PELAEZ y ANTHONY ALIRIO MORILLO CARRASQUERO, antes identificados, celebrado en fecha cuatro (4) .....