REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 055-13


I.- Consta en las actas:

Que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CESSY DANIREE ROQUE PELAEZ y ANTHONY ALIRIO MORILLO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-19.451.162 y V-19.546.628, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), signada con el número 133.

Que en fecha nueve (9) de junio se ordeno el archivo de la presente solicitud.
Que en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), la ciudadana CESSY DANIREE ROQUE PELAEZ, previamente identificada, asistida por la profesional del derecho KEILYN BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.999, solicitó se rectificara la fecha de celebración del matrimonio, ya que éste se celebro el día cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010) y no en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008) como fue expresado en la sentencia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

En primer lugar y a fin de poder pronunciarse conforme a lo solicitado este Tribunal revoca el auto de fecha nueve (9) de junio de 2014, con asiento de diario número 85.

Asimismo, observa que fue dictada la sentencia antes descrita, en la cual se identifica como fecha de celebración del matrimonio el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cuando lo correcto, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el número 133, así como de lo alegado por las partes en el escrito de solicitud, es el día cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010). En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece

“Después de pronunciada la sentencia definitiva ó interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Ahora bien, por cuanto el presente caso se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, y el error cuya rectificación se solicita es material, una fecha que por error involuntario se invirtió con otra descrita en el acta de matrimonio in comento, resulta procedente la corrección indicada conforme a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, aunque haya transcurrido un tiempo superior al allí establecido.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la rectificación solicitada por la ciudadana CESSY DANIREE ROQUE PELAEZ. En consecuencia, en el contenido de la sentencia dictada en diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), correspondiente a la presente solicitud, donde se lee “diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008)”, debe leerse “cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010)”. En consecuencia, el texto de la decisión debe transcribirse así:
“Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CESSY DANIREE ROQUE PELAEZ y ANTHONY ALIRIO MORILLO CARRASQUERO, antes identificados, celebrado en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 133...”

Igualmente, se ordena expedir nuevamente los oficios dirigidos al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con inclusión de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), de la presente decisión y la diligencia que le dio origen.

Por último se declara terminada la presente solicitud y una vez que se hayan retirado los oficios y copias antes señaladas, se procederá a archivar del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede. Se libraron oficios número ________ y ________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS