Expediente: 2.806-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 100% CASH, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/06/2011, anotado bajo el número 39, tomo 52-A 485 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MÉNDEZ y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.920, 50.637 y 57.700, respectivamente.
DEMANDADA: NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.591.767, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.638.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LARRY CHERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.446.019, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., asistido por el abogado HELI RAMÓN ROMERO, ya identificado, para demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, alegando que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20/12/2012, el cual quedó anotado bajo el número 50, Tomo 147 de los libros respetivos, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03/07/1979, bajo el número 86, Tomo 11-A cedió en calidad de arrendamiento a su representada tres (03) locales comerciales que forman parte del edificio denominado RINCÓN CAMACHO, situado en la avenida 8 esquina con calle 98 (antes Independencia), distinguidos con los números 7-42, 7-48 y 7-60 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que el local arrendado a su representada, específicamente el local 7-42, tiene adherida una pequeña construcción levantada con bloques y posee ventanillas de vidrio que forma parte del distinguido local, como lo manifiesta INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L. en comunicación escrita de fecha 06/06/2013 que acompañan a las actas. Que dicho anexo ha sido destinado por sus propietarios al arrendamiento para la explotación comercial de venta de loterías y otros juegos de azar, que al haberle arrendado todos los locales que conforman el edificio denominado RINCÓN CAMACHO a su representada, también forma parte del contrato de arrendamiento y actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, ya identificada, quien explota un negocio denominado “CENTRO DE APUESTAS VIRGEN DEL CARMEN”, que de tal circunstancia dejó expresa constancia el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial el día 10/06/2013, mediante inspección judicial que a tales fines solicitó su representada.
Indica el representante de la demandante de autos que, una vez que se le arrendaron los locales que conforman el edificio RINCÓN CAMACHO, la prenombrada ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA le comenzó a cancelar el canon de arrendamiento siendo para dicha oportunidad la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales según lo acordado los pagaba por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y se mantuvo vigente hasta el mes de marzo del año 2013, cuando se incrementó a cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00). Que la citada subarrendataria le ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, por lo que adeuda la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), y en virtud de ello la demanda por desalojo y cobro de bolívares para que convenga en desalojar y entregar el inmueble subarrendado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió con las respectivas solvencias de sus servicios; para que pague la cantidad de de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por los conceptos antes señalados, mas los cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, o a ello sea condenada por el Tribunal. Estimó la demanda en 205 unidades tributarias.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha doce (12) del mismo mes y año, el ciudadano LARRY CHERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, obrando en su condición de representante de INVERSIONES 100% CASH, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MÉNDEZ y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2013, la Juez de este despacho se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que se ordenó la remisión del expediente a cualquier Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para que siguiera conociendo de la misma y de las copias certificadas señaladas en el acto para cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito para que resolviera la inhibición.
En fecha 04/10/2013 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución el expediente contentivo de la presente causa, le dio entrada y le formó expediente, ordenando el día 01/11/2013 librar los correspondientes recaudos de citación a la ciudadana NISLAY FLORES MONTILLA.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, el referido Juzgado Undécimo de Municipio recibió oficio emanado de este despacho mediante el cual se le comunica que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la inhibición planteada.
En fecha 27/11/2013 el Alguacil Temporal del Juzgado Undécimo de los Municipios citó a la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA.
Por escrito presentado en fecha 29/11/2013 la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que entre su persona y la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., haya existido o exista un contrato de subarrendamiento ni de ninguna otra naturaleza, sobre un supuesto anexo de algún local que se distinga con el número 7-42 que le haya sido cedido en arrendamiento a la identificada demandante y que una pequeña construcción levantada con bloques y posee ventanilla de vidrio forme parte del edificio denominado RINCÓN CAMACHO como lo afirma la demandante.
Negó que el pequeño local que actualmente ocupa para la comercialización de loterías esté construida sobre terrenos que pertenezcan o hayan pertenecido al mencionado edificio RINCÓN CAMACHO, situado en la avenida 8 esquina con calle 98 (antes independencia) en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto en ningún momento dicho local ha estado adherido al supuesto local 7-42, según se afirma en comunicación escrita de fecha 06/06/2013, que se acompaña al libelo marcada “B”, por lo que la desconoce en su contenido y firma.
Niega, rechaza y contradice que el pequeño local señalado anteriormente haya pertenecido en algún momento a INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO S.R.L., y que mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco se haya dejado constancia expresa de un subarrendamiento de dicho local por parte de la demandante que no ha existido nunca y por lo tanto no es materia a comprobar por dicha inspección judicial.
Asimismo negó haber cancelado a la demandante la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2013 y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) a partir de esa fecha, y que le adeude a la demandante la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de abril a junio de 2013.
También negó, rechazó y contradijo que la tutela legal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pueda ser aplicada por el arrendatario a un supuesto subarrendatario suyo con quien no tiene suscrito contrato de subarrendamiento alguno y que sería aplicable por la arrendadora INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO S.R.L. en contra de su arrendataria INVERSIONES 100% CASH, C.A., por el contrato suscrito entre ambas.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la parte actora representada por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, y la parte demandada representada por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto dictado en la misma fecha, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
El día doce (12) de diciembre de 2013, rindieron declaración jurada los ciudadanos TULIO ÁNGEL PARRA SERRANO y MARCOS TULIO ATENCIO BRACHO.
En la misma fecha la parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ÁNGEL ALIRIO FERRER, MARCOS PALMAR DELGADO y JONATHAN MENDOZA, siendo admitidas y fijada la oportunidad para que dichos ciudadanos rindieran declaración.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el referido Tribunal practicó inspección judicial en un inmueble ubicado en la esquina formada por la avenida 8 y la calle 98 (antes Independencia), sector Casco Central de Maracaibo, denominado Centro de Apuestas Virgen del Carmen, y por otra parte, se tomó la declaración jurada de los ciudadanos ÁNGEL ALIRIO FERRER, MARCOS ANTONIO PALMAR y JONATHAN MANUEL MENDOZA LUZARDO.
Mediante auto dictado en fecha 24/01/2014 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente contentivo del presente juicio a este Órgano Jurisdiccional.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte actora promovió los siguientes:
Con el libelo de demanda:
-Comunicación de fecha 06 de junio de 2013 dirigida por INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L. a INVERSIONES 100% CASH, C.A., suscrita por el ciudadano HENDER CASTILLO RINCÓN, donde se hace constar que el local distinguido con el número 7-42 forma parte del Edificio Rincón Camacho, ubicado sobre la avenida 8 con calle 98 (antes Independencia) en jurisdicción de la antigua Parroquia Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dado en arrendamiento a esa empresa mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 20/12/2012, bajo el N° 50, Tomo 147 de los libros de autenticaciones respectivos, señalando además, que posee una construcción adherida al mismo, adquirida por mejoras y bienhechurías construidas por los anteriores arrendatarios y por tanto, actualmente forman parte del local.
Se observa que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial dentro del juicio conforme a los supuestos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue promovida su ratificación carece de valor probatorio en la presente causa.
-Inspección ocular solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones 100% Cash C.A., practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10/07/2013, en los locales distinguidos con los números 7-42, 7-48 y 7-60 ubicados en el edificio denominado “Rincón Camacho”, situado en la avenida 8, esquina con calle 98 (antes Independencia) en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Anexa al acta de inspección judicial se encuentran agregadas diez (10) fotografías tomadas al momento de la celebración del acto, que se corresponden con el anexo descrito en el acta de la inspección.
Igualmente reposa en el cuerpo del expediente formado en virtud de la solicitud de la inspección ocular referida, los siguientes documentos:
° Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones 100% Cash C.A., inscrita bajo el Registro de Comercio bajo el número 39, Tomo 52-A 485.
° Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el número 50, Tomo 147 de los libros de autenticaciones.
En relación a la valoración de la inspección ocular antes descrita, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
El instrumento contentivo del acta constitutiva es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte demandada. De ella se evidencia que el ciudadano LARRY CHERRY SÁNCHEZ es accionista y presidente de la mencionada sociedad mercantil demandante.
Respecto a la copia del contrato de arrendamiento, se tiene como fidedigna de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal la estima en todo su valor probatorio en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
-Ratificó la promoción de la inspección ocular, la comunicación y el contrato de arrendamiento antes señalados, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra pegado o adherido al local signado con el número 7-42 que a su vez forma parte del denominado edificio Rincón Camacho situado en la avenida 8, esquina con calle 98 (antes Independencia) y que en el mismo funciona el “Centro de Apuestas Virgen del Carmen”; sobre la cual se pronunciará el Tribunal en la parte motiva de la sentencia.
-Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1979, bajo el número 86, tomo 11-A.
En fecha 5/06/2014 la empresa INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, por medio de su apoderado judicial, presentó escrito, invocando la representación de la empresa, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 31/08/1979; pudiendo constar este Tribunal del documento de arrendamiento que corre inserto al folio diecisiete (17) de las actas, que el mencionado Abogado aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento celebrado con la demandante de autos, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., y que el Notario hizo constar que tuvo a la vista el poder autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31/8/1979, bajo el N° 280, tomo 1 donde consta la representación.
Dicha prueba será valorada en la motivación de la sentencia.
-La testimonial jurada de los ciudadanos ÁNGEL RUFINO PARRA, TULIO ÁNGEL PARRA SERRANO, MARCOS TULIO ATENCIO, JORGE LUIS ARRIETA VIDAL, ÁNGEL ALIRIO FERRER, MARCOS PALMAR y JONATHAN MENDOZA.
El ciudadano TULIO ÁNGEL PARRA SERRANO, de profesión comerciante manifestó que conoce al ciudadano LARRI SÁNCHEZ; que conoce el Edificio Rincón Camacho, que el ciudadano LARRY SÁNCHEZ le subarrendó la parte de arriba cuando tenía el edificio arrendado. Declaró también el testigo que construyó trece locales los cuales también arrendó a segundas personas. Que conoce la sociedad mercantil 100% CASH, C.A., que es propiedad del señor LARRY, que está ubicado en la parte de arriba del edificio. Que estuvo arrendado en el edificio durante un año, el cual arrendó el señor LARRY. Al ser interrogado ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana NISLAY FLORES MONTILLA? Contestó: claro que sí, pues ella fue una de las personas la cual le arrendé el local para que funcionara como una agencia de lotería. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la inmobiliaria RINCÓN CAMACHO dio en arrendamiento la totalidad del edificio denominado RINCÓN CAMACHO a la sociedad mercantil 100% CASH, C.A., para el mes de diciembre del año 2012? Contestó: por supuesto, la Sociedad Rincón Camacho, luego que yo le hice entrega del edificio, le arrendó a la sociedad mercantil 100% CASH, por referencia mía al señor LARRY. ¿Diga si sabe y le consta que la sociedad mercantil 100% CASH, C.A., subarrendó algunos de los locales comerciales y anexos que forman parte del edificio Rincón Camacho? Contestó: por supuesto, ésta nada más utiliza la parte de arriba del edificio y los demás los subarrendó para soportar el pago que el realiza a la sociedad mercantil Rincón Camacho. De igual manera lo hice yo cuando estuve allí arrendado. ¿Diga el testigo si le consta que adherido al local comercia 742 del mencionado edificio, se encuentra un pequeño local comercial que igualmente pertenece al edificio? Contestó: por supuesto, ese local es donde funciona la venta de lotería, la cual yo le alquilé a la señora NYSLADIA cuando tenía el edificio alquilado. ¿Diga si la señora NYSLAY FLORES ocupa en calidad de subarrendataria el pequeño local anexo al local 742 del edificio Rincón Camacho, en el cual está instalado el centro de apuestas VIRGEN DEL CARMEN? Contestó: Sí, en el momento en que referí al señor LARRY con la Sociedad Rincón Camacho, nos reunimos con la señora NISLAIDA para que continuara arrendando ese local propiedad de Rincón Camacho, y ella quedó de acuerdo en continuar pagando. ¿Diga si le consta, que a partir del mes de abril de 2013, el ciudadano LARRY SÁNCHEZ comenzó a tener problemas con la señora NISLAY FLORES porque le dejó de cancelar desde ese mes el canon de arrendamiento? Contestó: bueno, en varias oportunidades como tengo negocio de zapatos cercano al local, conseguí al señor LARRY discutiendo con la señora porque no le quería pagar el canon. Al ser repreguntado contestó que es testigo de que NISLAY FLORES es subarrendataria de la INVERSORA 100% CASH, C.A., porque en el momento que le refirieron al señor LARRY hacia la sociedad Rincón Camacho, se reunió con la señora NISLAYDA y el señor LARRY para que ésta continuara cancelándole el canon de arrendamiento que le cancelaba a él; que no le consta la forma de pago del canon, que tiene negocios cerca y sabe que el señor LARRY iba para allá y desde el mes de abril comenzaron los conflictos, que no le quiso pagar más. Al ser interrogado ¿diga el testigo en qué sitio exactamente se encuentra levantada la pequeña construcción de ladrillo con ventanas de vidrio a que se refiere la demandante? Contestó: en la calle Independencia es la ubicación que realmente le doy, es un anexo del local 77 creo que es ese realmente.
El día 12/12/2013 rindió declaración el ciudadano MARCOS TULIO ATENCIO BRACHO, comerciante de 69 años de edad, quien declaró que conoce el Edificio Rincón Camacho, que conoce igualmente al ciudadano LARRY SÁNCHEZ. Al ser interrogado: ¿Le consta que actualmente la sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH tiene arrendado la totalidad del Edificio Rincón Camacho? Contestó: No. ¿Diga el testigo si le consta que el local N° 742 del mencionado edifico tiene adherido un pequeño local comercial, que actualmente se encuentra ocupado por el Centro de Apuestas Virgen del Carmen, propiedad de la señora NISLAY FLORES MONTILLA? Contestó: Allá hay una agencia de loterías nueva, la gente dice que no es de la señora Nivi, que eso es del mismo edificio. ¿Diga el testigo si le consta que la señora NISLAY FLORES MONTILLA le ha venido cancelando al señor LARRY SÁNCHEZ un canon de subarrendamiento por el referido pequeño local comercial? Contestó: Si le cancelaba antes, no sé ahora. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de abril del presente año 2013, la señora NISLAY FLORES dejó de cancelarle los cánones de subarrendamiento al ciudadano LARRY SÁNCHEZ? Contestó: Sí, yo como Presidente de la Asociación de Comerciantes de la Calle Independencia lo vi un día disgustado y me dijo que la señora no le quería cancelar más el arrendamiento, no sé la cantidad de plata. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la contraparte: ¿Diga el testigo si le consta que en la parte exterior del edificio Rincón Camacho hay una pequeña construcción de ladrillo con ventanas de vidrio, en la acera de la calle 98, antes Independencia, esquina con avenida 8 de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia? Contestó: Si, la de ladrillo, siempre ha existido. ¿Diga el testigo por qué le consta que la señora NISLAY FLORES es subarrendataria de la Sociedad Mercantil 100% CASH? Contestó: Porque le cancelaba al señor TULIO que estaba antes en ese local, y debidamente se le cancelaba al señor LARRY. ¿Diga si presenció en alguna oportunidad cuando la señora NISLAY le realizaba el pago del subarrendamiento y qué medio utilizaba para tal fin? Contestó: una vez con el señor TULIO presente, le cobré al llegar una plata que me debía, se metió en la agencia a cobrar la mensualidad con otra persona y se identificó, dándole la plata al señor TULIO y al señor RUFINO. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del mencionado local, si existe comunicación interna o externa del mismo con el local número 7-42? Contestó: Si.
El día 17/12/2013, rindió declaración el ciudadano ANGEL ALIRIO FERRER, comerciante de 51 años de edad, quien declaró que conoce el edificio Rincón Camacho, y al ciudadano LARRY SÁNCHEZ porque es secretario general de ASOCOMOTA y constantemente está allí y cuando hay una discusión también está allí; igualmente manifestó que conoce a la Sociedad Mercantil 100% CASH. Al ser interrogado: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LARRY SÁNCHEZ como Presidente de la mencionada sociedad mercantil, tiene subarrendados algunos locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Rincón Camacho? Contestó: Sí, las que están son dos zapaterías y una agencia de loterías, no me acuerdo de los nombres, sé que son árabes y hay un tal Jorge. ¿Diga el testigo si la agencia de loterías a la que se refiere es al Centro de Apuestas Virgen del Carmen cuya propietaria es la ciudadana NISLAY FLORES? Contestó: No. Al ser repreguntado ¿diga el testigo por qué le consta que la ciudadana NISLAY FLORES es subarrendataria de INVERSIONES 100% CASH? Contestó: porque soy jugador, esa es una Peña y yo juego allí, algunas veces tuve que obrar con el señor LARRY hasta el sitio y ella le pagaba, una vez le pagó en efectivo y otra con cheque, y en algunas discusiones entre ambas partes porque ella no le quería pagar, y a mi me llaman para resolver problemas, yo evito los problemas entre ellos, por eso le digo que he ido con ellos a cobrar. Manifestó que el pago del canon de arrendamiento se realizaba en efectivo o en cheque. Al ser interrogado: ¿Diga el testigo si el local donde funciona la lotería está construido dentro del mencionado local 742 o fuera de él, en la sede de la calle 98? Contestó: Dentro del local.
En la misma fecha rindió testimonio el ciudadano MARCOS ANTONIO PALMAR DELGADO, comerciante de 46 años, quien declaró que conoce el edificio Rincón Camacho, que eso es un centro comercial donde hay una peña hípica y dos zapaterías y una agencia de loterías; que conoce al ciudadano LARRY SÁNCHEZ porque van a jugar caballos allá; también declaró que la ciudadana NISLAY FLORES no es propietaria del local donde funciona el Centro de Apuestas Virgen del Carmen, que ella está subarrendada, que le paga a LARRY SÁNCHEZ, que antes le pagaba a TULIO; que a partir del mes de abril se rehusó a cancelar los cánones de arrendamiento y se dio cuenta que tenían una discusión entre ella y LARRY porque no le quería pagar; declaró también que ella empezó a pagarle a TULIO y este le vendió el arrendamiento a LARRY. Al ser interrogado ¿diga el testigo si cuando ésta pagaba el arrendamiento a LARRY SÁNCHEZ, este le entregaba el recibo correspondiente al canon? Contestó: No se te decir, porque yo no tengo acciones, pero todos sabemos que ella tiene que pagarle el arrendamiento a LARRY SÁNCHEZ y que en meses anteriores se lo pagaba a TULIO.
En la misma oportunidad declaró el ciudadano JONATHAN MANUEL MENDOZA LUZARDO, también comerciante, de 29 años de edad, quien manifestó que conoce el edificio Rincón Camacho, que conoce de vista al ciudadano LARRY SANCHEZ porque es cliente del negocio. Se le preguntó: ¿Diga si conoce la existencia de una estructura adherida al local 742 ubicado en la planta baja del edificio Rincón Camacho, donde funciona el Centro de Apuestas Virgen del Carmen, cuya propietaria es la ciudadana NISLAY FLORES? Contestó: Sí, el local está allí. ¿Diga NISLAY FLORES le cancelaba cánones de subarrendamiento a LARRY SANCHEZ por el local comercial donde funciona el centro de apuesta? Contestó: Sí, soy testigo porque trabajo cerca de allí y en ocasiones que yo conversaba con él, ella llegaba y le cancelaba, que luego se rehusó a cancelarle. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la contraparte respondió que varias veces vio que le cancelaba con cheques o en efectivo y él le enviaba a los muchachos a cobrarle; igualmente respondió que nunca vio que le entregara recibos.
La parte demandada al momento de presentar sus pruebas promovió las siguientes:
- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a esta promoción debe señalarse que no se trata de un medio de prueba legalmente establecido, teniendo el órgano jurisdiccional la obligación de valorar todas las pruebas existentes en actas en base al principio de comunidad de la prueba y al principio de adquisición procesal, sin necesidad de que sea solicitado por las parte.
-Inspección judicial practicada el en un inmueble formado por un pequeño local descrito por la demandante, ubicado en la esquina formada por la Avenida 8 y la Calle 98 (antes Independencia) en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Seis (6) fotografías marcada con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que según la afirmación del promovente fueron tomadas en el sitio donde se encuentra ubicada la pequeña construcción con ventana de vidrio, a los fines de demostrar que se encuentra situada en la acera del edificio Rincón Camacho y que no forma parte de él.
A los fines de valorar las fotografías promovidas, es importante mencionar el criterio de HERNANDO DEVIS ECHANCÍA, quien señala que es necesario establecer la autenticidad del hecho fotográfico que se ha querido reproducir, mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en el momento de tomarla, o que han formado parte de la escena captada, o que han intervenido posteriormente en el examen del negativo, o por medio del examen del peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos estos requisitos se convierten en documentos privados auténticos que pueden constituir plena prueba de hechos que no requieren por la ley de otros medios. Si faltan, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y su relación con las demás pruebas. De no ser así, deben ser desechadas las fotografías porque carecen de valor probatorio. Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo II, quinta edición, Víctor P de Zavalía.
En el caso de autos se observa que las fotografías que corren insertas de los folios 68 al 70 fueron incorporadas a las actas y no se probó su autenticidad. En consecuencia, ningún valor probatorio producen, en virtud que su evacuación escapa al control de la prueba, toda vez que su promovente no indicó ni aportó al proceso las condiciones de tiempo, modo, lugar, o cualquier otro elemento circunstancial relacionado con las mismas, que permitan a la parte contraria ejercer su control.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito principal de dar una solución a la situación jurídica controvertida en el presente juicio, se procede a realizar las consideraciones pertinentes en atención al contenido de las actas procesales.
Puede apreciarse que la pretensión de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., representada por el ciudadano LARRY CHERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, se orienta a demandar por desalojo a la ciudadana NISLAY FLORES MONTILLA, alegando que esta es subarrendataria de un inmueble conformado por una pequeña construcción donde explota el Centro de Apuestas Virgen del Carmen, la cual está levantada con bloques y posee ventanillas de vidrio que se encuentra adherida al local comercial signado con el número 7-42 y forma parte de él. Alegó también que el local número 7-42 junto con los locales distinguidos con los números 7-48 y 7-60, son tres (3) locales que forman parte del edificio Rincón Camacho situado en la avenida 8, esquina con calle 98 (antes Independencia) en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le fueron arrendados a la sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L.
Asimismo, que dicho anexo venía siendo destinado por sus propietarios INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L., al arrendamiento para la explotación de venta de loterías y otros juegos de azar, y que al haberle arrendado todos los locales comerciales que conforman el denominado edificio, también forma parte del contrato el mencionado anexo.
Fundamenta dicha pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados con la subarrendataria fijados inicialmente en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000) mensuales, los cuales fueron incrementados a cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500) adeudando los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año.
Asimismo se observa la contestación presentada por la parte demandada quien negó que haya celebrado contrato de subarrendamiento ni de ninguna naturaleza con la sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., sobre el anexo, ni que se le haya cedido a la demandante en arrendamiento; niega que la referida construcción forme parte del edificio RINCON CAMACHO, y que esté construida sobre terrenos que pertenezcan al edificio; niega que pertenezca dicha construcción a la INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L.
De manera que, ante tal negativa, corresponde a la parte demandante la carga de probar los hechos alegados en su libelo de demanda, y en tal sentido este órgano jurisdiccional pasa a examinar el material probatorio agregado a las actas del proceso a los fines de verificar la prueba de los alegatos formulados por la parte demandante.
Consta en actas copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el número 50, Tomo 147 de los libros de autenticaciones, entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L. en su condición de Arrendadora y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., en su condición de Arrendataria, en el cual consta en su Cláusula Primera, que el objeto del contrato recae sobre tres (3) locales comerciales que forman parte del edificio Rincón Camacho identificados con los números 7-42, 7-48 y 7-60, autorizándose en su Cláusula Novena a la Arrendataria para subarrendar por el término de duración del contrato, asumiendo ésta la obligación de desalojar a los subarrendatarios para hacer entrega del inmueble totalmente desocupado al finalizar el mismo.
Puede apreciarse de los términos en que fue acordado el contrato que, si bien se autorizó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., para subarrendar los locales comerciales dados en arrendamiento, no consta en este contrato la existencia de un local comercial adherido al local numero 7-42.
En este orden se aprecia también la prueba de informes promovida en el presente juicio, observándose el representante de la empresa INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO expuso que ocurre ante este Tribunal con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 235-14 de fecha 29/04/2014 e informa que, de acuerdo al contrato celebrado con la empresa INVERSIONES 100% CASH, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 20/12/2012, bajo el N° 50, tomo 147 de los libros de autenticaciones respectivos, en su cláusula segunda, su representada dio en arrendamiento a dicha empresa tres (3) locales comerciales, distinguidos con el N° 7-42, 7-48 y 7-60 de la actual nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de tres (3) años, contados a partir del día 1/11/2012 y que se prorrogaría automáticamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las partes diera aviso por escrito a la otra parte de la voluntad de no prorrogar el contrato, con dos meses de anticipación por lo menos, y en consecuencia se encuentra vigente.
Que el local N° 7-42 posee una construcción adherida al mismo, levantada por los anteriores arrendatarios y entregada a la empresa a título de mejoras y bienhechurías, formando parte del local.
Que en la cláusula Novena del contrato también se autorizó a la Arrendataria para subarrendar los locales arrendados por el término de duración del contrato, bajo la condición de que se estableciera que el subarrendatario quedaba sujeto al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Arrendataria y tendría la obligación de entregar el inmueble desocupado, pues de lo contrario asumiría los daños y perjuicios correspondientes.
La prueba aportada a las actas se valora en base a la Sana Crítica, teniendo en consideración el hecho narrado y demostrado en el proceso, referido a que fue la empresa INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L., quien cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH C.A., los locales comerciales ya mencionados, entre los que se encuentra el local 7-42 del que supuestamente forma parte el local cuyo desalojo se demanda; siendo forzoso a esta juzgadora considerar que la empresa privada a la cual se ha requerido información tiene interés en las resultas del proceso, pues de resultar con lugar la demanda de desalojo, sin duda se vería beneficiada.
Se advierte que en el escrito presentado para dar respuesta al requerimiento del Tribunal, el mencionado representante señala que en el local N° 7-42 del Edificio Rincón Camacho dado en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., posee una construcción adherida que fue construida por anteriores arrendatarios y entregada a su representada formando parte del local; sin embargo no menciona ningún instrumento que se encuentre en sus archivos que acredite dicha información. En consecuencia, se debe considerarse que el informe rendido no es conducente para la demostración del hecho que la parte demandante pretende demostrar – que el local comercial adherido al local número 7-42 del edificio Rincón Camacho, forma parte integrante del mencionado edificio-, hecho que de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil requiere para su comprobación frente a terceros, de documento registrado.
En consecuencia, ningún valor probatorio se otorga a la prueba de informes. Así se decide.
Sobre este particular es importante citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, quien se refiere a la prueba de informes en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 333, señalando:
“Puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder. (…)
El Juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (Art.507); de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo al valor de convicción de sus dichos, igualmente debe sopesar el mérito de los informes y testimonios que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella…”
Consta además en las actas, inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10/07/2013 constituido en los locales distinguidos con los números 7-42, 7-48 y 7-60, del edificio Rincón Camacho, en la avenida 8 esquina con calle 98 (antes Independencia) en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, actuación que evidencia la existencia de un local comercial donde funciona el Centro de Apuestas Virgen del Carmen, construido por estructura de bloques y ventanilla de vidrio con aviso publicitario; pudiendo observarse de las fotografías agregadas a la inspección judicial, que dicho local es colindante con la pared del local comercial distinguido con el número 7-42 del edificio Rincón Camacho y que este está construido sobre el paso peatonal.
Igualmente consta en actas, que en fecha 17/12/2013, el Juzgado Undécimo de los Municipos Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también practicó inspección judicial sobre el local comercial ubicado en la esquina formada por la avenida 8 y la calle 98 (antes Independencia) del sector Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, en el cual se procedió a notificar a la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, con el carácter de subarrendataria del referido inmueble; dejando constancia además que está compuesto por una sola pieza, construida sobre la acera del edificio; asimismo que se observa una pared que divide el referido local de otro inmueble denominado Mundo Tenis, C.A., la cual es de mitad de bloque y yeso con un orificio donde se observa una reja de protección interna.
De esta actuación judicial se advierte, que se hizo constar que la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA es subarrendataria del mencionado inmueble, debiendo precisarse que dicha afirmación constituye solo un indicio de que sea subarrendataria de la actora, sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, dada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por esta empresa sobre los locales 7-42, 7-48 y 7-60 con la INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L.
En relación a la declaración testimonial rendida por los ciudadanos TULIO ÁNGEL PARRA SERRANO, MARCO TULIO ATENCIO BRACHO, MARCO ANTONIO PALMAR DELGADO y JONATHAN MANUEL MENDOZA LUZARDO es importante señalar que existe una prohibición expresa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto, sea mayor de dos mil bolívares (Bs.2.000), hoy dos bolívares (Bs.2,00), además de no existir en actas presunciones o indicios suficientes resultantes de hechos probados que hiciera admisible el testimonio, conforme a las previsiones del artículo 1.392 eiusdem.
Así, la parte demandante pretendió por medio de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, demostrar que existe un contrato de subarrendamiento que la vincula con la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, como ocupante del Centro de Apuestas que funciona en la construcción que se encuentra adherida al local comercial signado con el número 7-42 del edificio Rincón Camacho, ya identificado; que esta le cancelaba los cánones de arrendamiento a partir de la fecha en que alquiló los locales comerciales, y que le adeuda los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, los cuales según su afirmación suman la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500) mensuales; considerándose que es inadmisible la prueba promovida en virtud de las disposiciones citadas, para demostrar la convención que pretende probar la demandante, que además pudo comprobar por otros medios, bien, acompañando un contrato escrito, como la prueba de consignaciones arrendaticias que por máximas de experiencia sabemos que los Arrendatarios realizan para tratar de demostrar su solvencia, o depósitos bancarios, como medio de demostrar el pago al Arrendador; con lo que habría probado el vínculo jurídico y el monto del canon de subarrendamiento alegado.
Sobre este particular es oportuno citar la redacción de los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil.
“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000).
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
“Artículo 1.392.- También es admisible al prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”
En base a las consideraciones anteriores debe concluirse que, la parte demandante no cumplió con la carga que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para la persona que afirma un hecho en el proceso, que es, aportar los medios de prueba pertinentes y capaces de llevar a la convicición del Juez la verdad de sus afirmaciones; y, que si bien quedó comprobado de las actas que la sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., celebró un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales distinguidos con los números 7-42, 7-48 y 7-60 del edificio denominado Rincón Camacho, situado en la avenida 8 esquina con calle 98 (antes Independencia) de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y, que también es un hecho demostrado que existe una construcción adherida al local comercial 7-42 del Edificio Rincón Camacho, ubicado en el paso peatonal, donde funciona el Centro de Apuestas Virgen del Carmen, ocupado por la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA; no fue comprobado que esta construcción sea parte del local numero 7-42, ni que ésta sea subarrendataria de la nombrada sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A.; tampoco fue demostrado que le cancelara los cánones de arrendamiento correspondientes al anexo una vez que la mencionada empresa arrendó los locales del edificio, ni el monto del canon y, en consecuencia, la suma que pretende cobrar por concepto de los cánones que según su afirmación se encuentran insolutos; siendo entonces improcedente en derecho la demanda intentada en el presente juicio, pues los hechos alegados no fueron demostrados, no siendo aplicable el derecho invocado por la demandante. Así se declara.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR, la demanda que por motivo de desalojo y cobro de bolívares intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, ambas ya identificdas.
SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
Expediente: 2.806-13.-
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