Ahora bien, el lapso contemplado en la citada disposición, es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, transcurre inexorablemente, de allí que se diga que es un lapso fatal, además es de inminente orden público, por ser de origen legal y no convencional, razón por la cual puede ser declarado aún de oficio por el Tribunal.
El efecto del agotamiento del lapso de caducidad, es la extinción de la acción, acaba con ella; de modo que darle entrada a la causa a los fines de su sustanciación y decisión contraría el principio de economía procesal, toda vez que en este caso el actor carece del derecho subjetivo de accionar, por haber renunciado tácitamente a él, al no haber accionado dentro del lapso legalmente establecido a fin de poner en movimiento el órgano jurisdiccional.
Del mismo libelo de la demanda se observa que el actor expresa que la fecha del despido fue el 20 de noviembre de 2008 y la solicitud fue presentada por ante esta jurisdicción, el día .....