REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º


EXPEDIENTE No. VP01-L-2008-001657

Vista la diligencia suscrita por el abogado JAVIER MANSTRETTA actuando como apoderado judicial de la codemandada INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTABRACA), mediante la cual solicita que la causa sea repuesta al estado de que se practique la notificación de la codemandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C.A., (DALVISOCA II), por cuanto según su interpretación dicha notificación está afectada de nulidad absoluta, con la consecuente afectación del derecho a la defensa y al orden público, este Tribunal para decidir la incidencia observa:

I

El solicitante se funda en presunto vicio que afecta de nulidad absoluta la notificación de la codemandada DALVISOCA II, dicho vicio lo articula basándose en las circunstancias siguientes:
Interpreta el abogado de la codemandada INSTALBRACA que no se ha perfeccionado la notificación de la codemandada DALVISOCA II, porque según su discernimiento existe una aparente contradicción, derivada de las exposiciones de los alguaciles que fueron designados a tal fin; en efecto, en fecha 12 de agosto de 2008 el alguacil JESÚS SALAZAR, manifestó haberle sido imposible practicar su cometido, por cuanto:

“…me trasladé a la dirección que me fue proporcionada con el fin de notificar a la codemandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C.A., (DALVISOCA II), ubicada Sector Santa Maria, Calle 89C, No 70A-61, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, informo que en la misma fue imposible practicar la Notificación personal mediante Cartel al ciudadano PIERINO MELLONE MAURO, en su carácter de Presidente de la codemandada, debido a que presente en el sitio pude constatar que no existe sede de la empresa solicitada…”.

Pero en fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil Pedro Enrique Parra, expuso:

“… En fecha 10-11-2008, me trasladé a la sede de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C.A. ( DALVISOCA), ubicada en el Sector Santa María, Calle 89C, No. 70A-61, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia, informo que una vez en el sitio y expuesto el motivo de mi visita, solicité al Ciudadano: PIERINO MELLONE MAURO, en su carácter de PRESIDENTE, de la codemandada. Del mismo modo, dejo constancia que fui atendido por el ciudadano antes mencionado, es por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de Notificación, quien de manera voluntaria recibió, leyó y firmó. Acto seguido procedí a fijar un Cartel de Notificación en Original de igual contenido en la puerta de entrada de la oficina, asimismo consigno un Cartel de Notificación con su respectivo acuse de recibo…”

Sostiene en su escrito el abogado solicitante JAVIER MANSTRETTA que esas dos exposiciones son contradictorias y que tal discrepancia, no ofrece garantía alguna ni al Tribunal ni a las partes sobre esa notificación, e invoca que en “idénticos casos la Sala Social del Tribunal de Justicia (sic) ha determinado que el Tribunal que otorgue validez a una notificación efectuada en las condiciones narradas, afecta el orden público de manera flagrante y menoscaba el derecho a la defensa, dichas jurisprudencias han sido acogidas en éste Circuito Laboral por los Tribunales Superiores…”; alegato que para evidenciarlo acompañó de copia de una sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Laboral. Finalmente pide que a los fines de preservar el derecho a la defensa y el orden público, el Tribunal se pronuncie antes del 3 de diciembre de 2008, y en caso contrario se suspenda la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto fuere decidida la incidencia.
II

En ese estado de cosas se impone un estudio de las actas procesales, y de exhaustiva revisión el Tribunal observa:
Habiéndole correspondido en sorteo, en fecha 17/07/2008, este Juzgado dio por recibida la demanda para su revisión, y producto de la misma, el mismo día se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habiéndose observado que tratándose de que las cuatro demandadas principales y una demandada en solidaridad, eran sociedades mercantiles, resolvió que el libelo no cumplía los extremos legales y ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido de identificar a los respectivos representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas; así se le indicó, y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.
La subsanación se produjo el 28 de julio de 2008, y en la misma ocasión, de manera expresa, la parte demandante alegó que las codemandadas principales conformaban una unidad económica. Admitida como fue la demanda, el día 30 de julio de 2008, se libraron los carteles y recaudos respectivos.
El día 11/08/2008, el alguacil Jesús Salazar expuso haber notificado a: VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), LA CASA DEL VENTANERO, C.A., PIERINO MELLONE MAURO (en forma personal) y a INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA).
La ciudadana Yosnaide Rodríguez Pinto, C.I. No. 12.080.919 lo atendió en los tres primeros casos, y el ciudadano Giovanny Rodríguez Pinto, C.I. No. 10.420.447 en cuanto a Instalaciones Brasil, C.A., quienes firmaron recibo de los recaudos respectivamente. Se destaca que se produjeron todas las notificaciones en la misma dirección: Calle 89C, No. 70A-61, y el mismo día 07/08/2008; además, es pertinente anotar que los carteles TODOS, al pie tienen una nota destacada en negritas que dice:

Dirección: Sector Santa María, Calle 89C, Nº 70ª-61, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia. (Es de notar que los avisos de las Empresas se encuentran unos en el frente y otros en el fondo de la dirección antes indicada, a excepción de DALVISOCA II, que no tiene aviso).

Observando la cronología específica relativa a la notificación de DALVISOCA II; se observa que:
Luego de la exposición del alguacil Jesús Salazar el 12 de agosto de 2008, que supra se transcribió, en fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado del actor ALFREDO VARGAS, diligencia solicitando se libren nuevos recaudos para la notificación de DELVISOCA II, y ratifica la dirección, indicando que a pesar de que no existe aviso, dicha compañía funciona en la respectiva instalación. El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal libró los recaudos.
El 7 de octubre nuevamente ratifica su pedido el abogado actor, y en esta ocasión, además de insistir en que se trataba de una unidad económica vuelve a indicar la misma dirección, y acotó que: “es criterio de los Tribunales Superiores que cuando las codemandadas tienen el mismo domicilio como el caso de marras, ésta (DALVISOCA II) queda formalmente notificada…” El 16 de octubre el Tribunal vuelve a librar los recaudos respectivos y ordena la notificación en la dirección señalada.
Con fecha 9 de octubre consta en el expediente que el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, expuso que le había sido imposible ubicar la empresa, DALVISOCA II, “…debido a la incongruencia de datos suministrados en los carteles, siendo que estando ubicado en la calle 89C pude evidenciar que no cuadra con avenida 70A,…”; y devuelve los carteles librados el 9 de octubre.
La parte actora, en vista de la exposición del alguacil Montenegro, el 29 de octubre de 2008, a las 9:51 de la mañana, vuelve a solicitar se libren nuevos recaudos de notificación referentes a DALVISOCA II, ratificando su petitorio libelar, y expresa: “… tal cual como lo indiqué en el escrito libelar con la salvedad de que dicha empresa no posee aviso ni externo ni interno, como el resto de las codemandadas; INSTALBRACA, VENBRACA, y la Casa del Ventanero, C.A., que funcionan en la misma cede (sic) y practicadas positivamente en la dirección señalada en la demanda… … Por tales razones resulta incongruente la exposición del Alguacil Orlando Montenegro…”

El mismo 29 de octubre a las 10:24 de la mañana, el abogado del actor ALFREDO VARGAS, a los mismos fines, diligencia y pide: “… Solicito a este Digno Tribunal, que por auto separado le indique al Alguacilazgo encargado de practicar la respectiva notificación, sea practicada en la misma dirección indicada en el libelo, aunque no exista aviso que la identifique, no obstante su Representante Legal fue demandado en la presente causa como Persona Natural. Es todo…”

Se destaca que, como al inicio se transcribió, el día 13/11/2008, el alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA expuso que, en fecha 10/11/2008 había notificado a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C.A., (DALVISOCA II), en la persona de su Presidente PIERINO MELLONE MAURO, a quien el actuante identificó con cédula No. E-81.132.240; y efectivamente en cartel de fecha 16/10/2008 mediante el cual da por recibidos los recaudos el notificado, hay una firma ilegible.

III

Previamente debemos referirnos a la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Laboral, que el abogado Javier Manstretta consignó con su solicitud en apoyo doctrinal a su pedido. La sentencia en referencia, sigue la doctrina casacional de la la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual comparte este Tribunal, pero que lejos de sustentar el alegato del abogado Manstretta, establece la doctrina que este Juzgado sigue y cuyos principios sustentan el discernimiento que luego se expresa, no sin antes dejar sentado que no existe analogía alguna entre el caso sentenciado por el Superior Segundo, y el presente; en efecto, de la parte motiva de la Sentencia del Superior extraemos:

“… En atención a la dosctrina jurisprudencial antes citada, observa este Juzgador que en la especie no se perfeccionó la notificación, puesto que si bien se dejó constancia de la persona que recibió la notificación y se señaló su cédula de identidad, en la exposición del Alguacil se dijo que el ciudadano Francisco Díaz era empleado de la demandada sin precisar el cargo, y en el libelo de la demanda se le nombra como representante de la empresa Tecnología Intelred, C.A. y con una cédula de identidad distinta a la que se indicó en la referida exposición, y no existe además certeza de que el lugar donde se efectuó la notificación efectivamente sea la sede de Tecnología Intelred, C.A., por cuanto si bien el SENIAT, en su oficio, confirmó la dirección que estableció el actor en el libelo de la demanda, resulta peregrino que en una primera oportunidad, en fecha 29 de enero de 2007, se señalara que en esa dirección funcionaba una clínica y en una segunda oportunidad, en fecha 03 de abril de 2008 se señalara que en aquella misma dirección, donde antes se dijo que funcionaba una clínica, ahora si funcionaba la empresa demandada Tecnología Intelred C. A., no constando en actas que el cartel de notificación fuera entregado o consignado en la secretaría de la empresa o en la oficina receptora de correspondencia...”

Sin establecer comparación pormenorizada y expresa, de la simple lectura bien se puede apreciar que hay cierta similaridad más no analogía en los casos.
IV
Partiendo de todo lo antes anotado, se razona: Si el concepto que de la palabra “sede” tiene o utilizó para la redacción de su informe el alguacil JESÚS SALAZAR, es la identificación del espacio físico que una empresa o sociedad tiene o utiliza para su actividad, asimilado al anuncio o aviso que particulariza dicho espacio, el funcionario no informa falsamente; porque además, certeramente, el abogado actor ALFREDO VARGAS, desde el libelo original de la demanda lo advirtió, y perseverantemente insistió (cinco veces más, por lo menos) en dejar constancia de que la codemandada no tenía aviso o anuncio en la dirección indicada; también el Tribunal en los carteles hizo la misma salvedad; concluyéndose que no hay contradicción. Por otra parte, nada obsta para que una empresa carezca de sede en una dirección determinada, y sin embargo, desde la misma dirección funcione o tenga actividad; a nuestros fines interesa y se trata de la ubicabilidad de la persona (natural o jurídica) a quien se va a notificar. En todo caso, la información del primer alguacil quedó controvertida por la posterior actuación del alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA; quien a pesar de no haber aviso o anuncio de la codemandada, finalmente si pudo ubicar en la misma dirección, a quien se debía notificar y con el carácter indicado, ya que afirma el alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, haberse trasladado a dicha dirección: Sector Santa María, Calle 89C, Nº 70ª-61, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia; haber sido atendido por el ciudadano que identificó como PIERINO MELLONE MAURO con cédula No. E-81.132.240, y que dicho ciudadano de manera voluntaria recibió, leyó y firmó. No consta ninguna observación hecha por el notificado, quien pudo haber objetado no ser el representante, que DALVISOCA II no tiene su sede o establecimiento en esa dirección, o que allí no funciona; pero lo más relevante, es que se cumplió con el objetivo principal del acto notificatorio, que es hacer del conocimiento del demandado o demandada que existe una demanda laboral en su contra, que debe comparecer en día, hora y lugar para la celebración de la audiencia preliminar, que debe comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio, que debe consignar su escrito de pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; en resumen brindarle toda la información necesaria para efectivamente cumplir con la garantía constitucional que todos tenemos, del derecho a la defensa.
Los procesos laborales, hoy día están informados de principios novedosos al punto de haber flexibilizado la citación civil y transformada en notificación laboral que no está sujeta a formalidades innecesarias.

En el presente caso en ejercicio de la libre apreciación de los hechos, atribución y libertad de la que goza este Juzgado Laboral, y todos los Juzgados Laborales de la República, esta Jugadora considera que la notificación practicada conforme a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este expediente, que contienen la exposición del alguacil Pedro Enrique Parra, con cédula de identidad No. 12.252.821, adscrito a este Circuito Laboral, expresada en fecha trece de noviembre de dos mil ocho (13/11/2008); y el cartel de notificación fechado el 16/10/2008, firmado en fecha 10/11/2008, por la persona que dicho alguacil identificó como PIERINO MELLONE MAURO con cédula No. E-81.132.240, son actuaciones inobjetables jurídicamente y se les otorga plena validez. Así se decide.

Cumpliendo con el deber de subsanar de oficio, cualquier deficiencia que este Tribunal observe, para prever cualquier dilación innecesaria, esta Juzgadora no puede dejar de mencionar que cuando examinó la notificación hecha a título personal al ciudadano PIERINO MELLONE MAURO, se observó que quien recibió los recaudos fue la ciudadana YOSNAIDE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-12.080.919, que según la exposición del Alguacil funge como Administradora de la empresa, lo cual a juicio de quien juzga, era irrelevante, tratándose de una notificación personal; sin embargo, como antes se asentó, la última notificación que se practicó fue de la empresa DALVISOCA II, y ocurrió en la persona del mismo PIERINO MELLONE MAURO, de modo que a juicio de este Tribunal queda convalidada la notificación personal de PIERINO MELLONE MAURO. Así se decide.

Estimando este Tribunal, que las notificaciones de rigor se han efectuado apegadas a derecho, no estima la existencia de menoscabo al derecho a la defensa ni al orden público, en consecuencia, debe continuar el proceso tal y como esta previsto, debiéndose celebrar la audiencia preliminar en la oportunidad que tiene fijada. Así se decide.

También consideramos que se debe hacer referencia a observaciones que ha formulado el abogado del actor ALFREDO VARGAS, en el sentido del criterio jurisprudencial sobre las notificaciones cuando se trata de unidades económicas. La Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, han producido reiterada jurisprudencia sobre la materia; como ejemplo se puede mencionar de la Sala Constitucional la sentencia número 183, del expediente 00-2295, fecha: 08/02/2002; sin embargo, pasa a ser materia de juicio la probanza efectiva de cada situación en examen, lo cual en el presente caso y circunstancias escapa a la competencia de este Tribunal. Por lo antes expuesto se niega lo solicitado. Así se decide.




La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha se publicó la presente decisión.



La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.