Pues bien, la norma ut supra indicada, es clara e inequívoca pero la misma debe ser adminiculada con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que reza:
"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso" (Negrillas del Tribunal) .
De ello, debe entenderse que el apoderado judicial debe estar debidamente facultado para gestionar en un proceso por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada, se observa que mencionado abogado estampa una diligencia, donde apela sin estar f.....