Por lo antes expuesto, este Juzgador desestima los pedimentos realizados por la parte actora, quedando en consecuencia firme lo acordado según auto de fecha veintitrés (23) de octubre del presente año. Así se Decide.-
En relación al argumento esgrimido por los actores, referido a que conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero embargadas serán consignadas a nombre del ejecutante, se debe acotar que conforme a la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficinal No. 36.867, de fecha once (11) de marzo de 2000, en relación al manejo de fondo de terceros, señala que las cuentas deben ser aperturadas a nombre del Tribunal. Así se Establece.-