Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados LENNY NAVA RODRIGUEZ y NESTOR LUIS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.205.272 y 7.791.238 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.882 y 42.931 respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN JOSÉ TORRE II.

Vistas las diligencias y escrito que antecede, presentados por los abogados Nestor Molero y Lenny Nava en su carácter de parte demandante, en las cuales solicitan se pronuncie y aclare sobre la propiedad de los intereses o frutos civiles generados por las cantidades generadas por las cantidades embargadas, objetando la cantidad ordenada a entregar este Tribunal para resolver observa:

Alegan los mencionados profesionales del derecho, que una vez practicado el embargo preventivo dictado en la causa, sobre la suma de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.612,72), depositados en una cuenta a la orden de este Tribunal, según decisión de fecha 23 de octubre de 2013 se realiza un cálculo y computo vulnerando sus derechos e intereses al aplicar una regla de tres (3) y no la legislación procesal, que conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero embargadas serán consignadas a nombre del ejecutante, es decir sus personas, y que no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del juez y la secretaria, y que los intereses que produzcan las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan, arguyendo que una vez declarado el buen derecho los intereses del crédito o capital les corresponden por honorarios profesionales.

Indican, que el embargo preventivo practicado sobre por Bs. 22.612,72, en fecha 26/04/10, a partir de esa fecha las cantidades generadas como intereses o frutos civiles les pertenecen tanto en derecho el quantum de lo debido o condenado a pagar y el quantum de los frutos o intereses, ya que la experticia complementaria o indexación realizada por el Banco Central de Venezuela, se circunscribe a la actualización o corrección de la suma condenada a cancelar por la perdida del valor monetario producido por la inflación, y no como pretende este Juzgador mediante una regla de tres (3), dado que la experticia emanada del órgano correspondiente en ningún momento expresa cantidades de dinero por concepto de intereses legales, quedando firme por la falta de observaciones y contumacia del ejecutado.

Alegan la aplicación del principio de equidad procesal y de igualdad en el sentido que no exista confusión entre la cantidad condenada a pagar y la cantidad correspondiente a los intereses legales y que reposan en el físico de la libreta mas no en este expediente. Que de una sencilla operación matemática se puede diferenciar que la cantidad embargada preventivamente es la suma de Bs. 22.612,72 y la cantidad señalada en la decisión de fecha 23/10/13 como saldo depositado es la suma de Bs. 35.564,12, pudiendo afirmar sin lugar a dudas que los intereses corresponde la cantidad de Bs.12.951,4, cuyo monto le corresponde por derecho en ganancia de buena lid con lealtad y probidad y por señalarlo disposición vigente a favor de los ejecutantes, y solicitan que se le hagan entrega de los intereses devengados de conformidad con los artículos 540 y 581 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Consta de actas, que incoada la intimación de los honorarios profesionales por los ciudadanos LENNY NAVA RODRIGUEZ y NESTOR LUIS MOLERO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN JOSÉ TORRE II, y tramitado el procedimiento, se dictó sentencia definitiva en fecha 09 de julio de 2010 declarando con lugar la demanda, estableciendo como parámetro máximo la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) y su indexación desde el 5 de marzo de 2010, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente el fallo de retasa, y aclaratoria en fecha 04 de agosto de 2010, contra las cuales las partes ejercieron recurso de apelación, decididos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarados sin lugar, confirmando las decisiones de este Juzgado.

Asimismo, según auto de fecha 15 de febrero de 2013, se declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 09 de julio de 2010 y su aclaratoria, fijando oportunidad para el nombramiento de los miembros del Tribunal Retasador, empero, según auto de fecha 03 de mayo de 2013, se declaró desistido el derecho a retasa, y se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar la experticia complementaria del fallo acordada, siendo agregado sus resultas en fecha 21 de mayo de 2013, en el cual se indicó que el monto condenado de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) con la indexación ascendió a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 15.864,45).

Ahora bien, pasa este Tribunal analizar las normas procesales aducidas por la parte actora, a fin de resolver lo peticionado:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 540:

Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente. (Negrillas del Tribunal)


Artículo 546:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su ve z a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.


El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 581:

Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.


Del análisis de las normas antes trascritas, se evidencia que los frutos generados por la cosa embargada, textualmente señalan en la norma procesal civil artículo 540 “Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan”, asimismo el artículo 546 indica: “Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución”, y el artículo 581: “Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.”, se evidencia que las indicadas normas, no establecen que los intereses generados por las cantidades de dinero embargadas pertenecen a la parte ejecutante, sino a la parte que en derecho corresponde, asimismo, al señalar la norma que se destinará a la satisfacción de la ejecución, se entienden que los mismos van a garantizar la ejecución del fallo, es decir, que se aplican al pago del crédito. Así se Aprecia.

En relación a los bienes embargados preventivamente -en el caso de autos cantidades de dinero y sus intereses-, le son sustraídos temporalmente al demandado para que sirvan de garantía en caso que se dicte sentencia favorable para el actor, vale decir, son propiedad del ejecutado y se encuentran limitados sus derechos sobre el mismo por la contienda judicial, empero, al producirse sentencia definitivamente firme a favor del actor, tanto el capital como los intereses que se hayan generado van a servir para que sea ejecutado el fallo, por la cantidad que haya sido condenada, pues le está vedado a este Juzgador entregar al victorioso cantidades de dinero que no le corresponden en derecho, sino que se debe limitar estrictamente a lo condenado en la sentencia definitivamente firme en ejecución, y en el caso de auto, ello sería el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada, más no como pretenden los actores que la totalidad de los intereses generados por las cantidades de dinero embargadas le correspondan por buena lid, pues ello seria contrario a la majestad de la justicia. Así se Establece.

Así las cosas, en la sentencia definitivamente firme dictada en actas, se estableció como parámetro máximo para el cobro del os honorarios profesionales demandado la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), lo que constituye una cantidad inferior a la suma embargada preventivamente como fue VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.612,72), y suma condenada una vez indexada conforme a los términos de la sentencia, resultó la cantidad QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 15.864,45), lo cual corresponde a los actores, dado que como antes se estableció, la suma embargada es para garantizar las resultas del proceso, y establecido el monto condenado es solo esa cantidad la que este Juzgador puede otorgar a los ejecutantes. Así se Establece.-


En consecuencia, siendo que según el informe agregado el 21 de mayo de 2013, expedido por el Banco Central de Venezuela, la indexación del monto condenado a cancelar, ascendió a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON CUARENTA Y CICNO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 15.864,45) para el 30/04/13, en derecho a la parte actora le corresponde únicamente esa cantidad, ahora bien, esa suma se encuentra depositada en una cuenta de ahorro que evidentemente genera intereses, lo que denota que determinado el monto que legalmente le corresponde a los actores, los intereses que produzcan dicha cantidad, si les pertenece a la parte actora, y se procedió al cálculo de los mismos, en el auto de fecha 23 de octubre del presente año, en el cual se estableció que desde el mes de mayo a septiembre de 2013, habían generado por concepto de intereses Bs. 1.830,58, conforme a la libreta de la cuenta de horro, y lo cual se encuentra plasmado en la hoja de control anexada en la pieza principal No. 4 de la causa por Cobro de Bolívares del presente expediente, estableciendo que si para el actor le correspondía Bs. 15.864,45 –según lo efectivamente condenado en actas- y al demandado Bs. 17.869.09 –el remanente de la cantidad de dinero embargada-, para determinar los intereses para cada monto, una operación matemática como es la regla de tres, permite identificarlo, de la siguiente forma:

Actores: Bs. 15.864,45

Si Bs. 1.830,58, corresponde a los intereses de mayo a septiembre, sobre un capital total de Bs. 33.733,54, suma depositada al 30/04/13, para determinar los intereses que corresponden a la suma de Bs. 15.864,45, se procede a multiplicar Bs. 1.830,58 por Bs. 15.864,45, y su resultado se divide por Bs. 33.733,54, resultando la cantidad de Bs. 860,89.

Demandado: Bs. 17.869.09

Si Bs. 1.830,58, corresponde a los intereses de mayo a septiembre, sobre un capital total de Bs. 33.733,54, suma depositada al 30/04/13, para determinar los intereses que corresponden a la suma de Bs. 17.869.09, se procede a multiplicar Bs. 1.830,58 por Bs. 17.869.09, y su resultado se divide por Bs. 33.733,54, resultando la cantidad de Bs. 969,68.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador desestima los pedimentos realizados por la parte actora, quedando en consecuencia firme lo acordado según auto de fecha veintitrés (23) de octubre del presente año. Así se Decide.-

En relación al argumento esgrimido por los actores, referido a que conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero embargadas serán consignadas a nombre del ejecutante, se debe acotar que conforme a la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficinal No. 36.867, de fecha once (11) de marzo de 2000, en relación al manejo de fondo de terceros, señala que las cuentas deben ser aperturadas a nombre del Tribunal. Así se Establece.-

Asimismo, en relación a que sea agregado en actas copia certificada de la libreta de ahorro, que se encuentra en resguardo de este despacho, se debe acotar que consta en la pieza No. 4 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, la relación en la cual se encuentra las cantidades de dinero embargadas en la presente causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abog. Mariluz Parra Vargas