Ocurrieron ante este Juzgado, los ciudadanos ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.851.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.867, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en instrumento poder que le fuere conferido autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 26, Tomo 32 de los libros respectivos y MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.809.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.679; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.821.695, del mismo domicilio, parte demandante en el Juicio de DAÑO MORAL.
En fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los contenidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechados los ordinales 2° y 6° de la aludida norma adjetiva civil, de la cual se ordenó notificar.
En fecha 17 de julio de 2013, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue notificado el ciudadano VICTOR VELAZCO, parte actora del presente proceso. Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2013, fue notificada la ciudadana MORELIA SAAVEDRA, codemandada en autos.
En tal sentido, la parte demandante presentó en fecha 18 de septiembre de 2013, escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue notificado el codemandado ARMANDO ATENCIO CAPO, en su condición de apoderado judicial de la Corporación Gremial Colegio de Abogados del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, alega que la subsanación propuesta por el accionante es extemporánea e inconducente y por ende, solicita la extinción del proceso.
Visto el escrito de fecha 1 de octubre de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio VICTOR VELAZCO, en el cual propone tacha incidental este Tribunal dicta auto, en fecha 31 de octubre de 2013, acordando sustanciar la tacha en cuaderno por separado.
-II-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES:
Establece el Legislador Patrio el procedimiento para la resolución de la cuestión previa que se trata, así, el cuerpo normativo in comento indica:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.”
Por su parte el artículo 350 ejusdem pauta lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…omissis…, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia escrito ante el Tribunal.”
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver sobre la subsanación realizada, pasa verificar los lapsos procesales correspondientes:
Observa este Juzgador que en fecha 15 de Julio de 2013, salió publicada la sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cuerpo dispositivo se ordenó notificar. Los ciudadanos VICTOR VELAZCO, MORELIA SAAVEDRA y ARMANDO ATENCIO CAPO, fueron notificados en fechas 16 y 17 de septiembre y 15 de octubre de 2013, respectivamente.
Considerando que en fecha 18 de septiembre de 2013, la parte actora presentó anticipadamente escrito de subsanación de la demanda y que la parte demandada denunció que la misma está revista de extemporaneidad, el Tribunal se pronuncia sobre el particular y aclara que este Juzgado acoge los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República en torno a la defensa anticipada y la tiene como valedera.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la subsanación realizada es válida y surte pleno valor, este Juzgador pasa a determinar si el nuevo elemento aportado subsana el defecto alegado, o si no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SUBSANACIÓN
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la referida sentencia interlocutoria, el abogado Víctor Manuel Velazco Roldán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.126, procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda, declarado con lugar, en los siguientes términos:
En cuanto al requisito del ordinal quinto (5°) establecido en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, que indica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; refiere el accionante que:
“(…) La Relación de Hecho: Prueba existente en auto, en fecha dos 02 de febrero del 2010, el abogado Evis Núñez, presenta en la causa 47.227 del A Quo, promoción de pruebas en forma incoherente e inconexa de toda realidad jurídica, pidiendo la intervención del gremio, luego en fecha 12 de febrero del 2010, la Jueza del tribunal A Quo consideró que estas pruebas no eran ni ilegales, ni impertinentes y en la misma fecha mediante oficio bajo el Nº 221-2. 2010, ordenó oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA. (Declinación de competencia) una supuesta causa y su decisión contra el abogado Evis Eliecer Félix Núñez Pérez y miembro de la junta directiva del gremio.
Que desde el día 8 de marzo de 2010, fecha en la cual consta en autos las resultas de la sentencia dictada por los miembros del Club del Colegio de Abogados, la complicidad directa del abogado demandado, su defensor y la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su carácter de Jueza de Turno del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al presentar ad efectud videndi la decisión requerida bajo oficio Nº 00001-2010 emitido por el Tribunal Disciplinario del Gremio se demuestran los delitos de usurpación de función publica y asociación ficta para delinquir y el tráfico de influencia y el abuso de poder.
Que los hechos narrados tienen el objeto de demostrar la conducta desplegada ocurrente en hechos ilícitos que le ocasionaron un Daño Moral, estos son los abogados NELSON PIRELA REVEROL, ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ Y MORELIA SAAVEDRA DÍAZ, sí y sólo si actuaron bajo responsabilidad y riesgo todos como representantes (…) Omissis…
Que la responsabilidad de la parte demandada y la responsabilidad directa del centro recreativo y esparcimiento de la corporación gremial "CLUB" COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, con personalidad jurídica RIF N° J-0701Q783-9 fundada el día 13 de agosto del año 1.893, teniendo el carácter de persona jurídica, capaces de obligaciones y derechos, se presenta la responsabilidad directa por la actitud desplegada y desviada de sus miembros administradores y directores, que de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 19° del Código Civil en concordancia a lo dispuesto en el primer aparte del ordinal 3° Ibídem, concatenado a lo dispuesto en el articulo 20 Ejusdem . Violentando así la finalidad de su creación y objeto de su fundación (…) los abogados NELSON PIRELA REVEROL, ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ Y MORELIA SAAVEDRA DÍAZ debidamente identificados en auto como representantes, de la hoy demandada, corporación CLUB GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (…)
En este mismo sentido, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, alegó el demandante lo siguiente: “De la demanda inicial por DAÑOS Y PERJUICIOS nos referimos a la causa con nomenclatura 47.227, existente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, (está claro que no se trata de cambiar la decisión parcializada y fraudulenta tomada por la Jueza HELEN NAVA DE URDANETA, ni el caos procesal originado en la causa contra el abogado EVIS ELIECER FÉLIX NUNEZ PÉREZ), porque de la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 1.196° de la ley sustantiva civil vigente, que es el DAÑO MORAL que es lo que se reclama. Haciendo una retrospectiva del asunto para indicar con precisión cual fue la actitud desplegada que tienen tanto el representante LEGAL del GREMIO y la codemandada debidamente identificados en autos.”
Ahora bien, este Juzgador pasa a resolver la subsanación realizada en los siguientes términos:
Puesto que es imperativo el deber de este Sentenciador de emitir un pronunciamiento donde se determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, este Juzgador conviene en destacar que en la decisión que resolvía las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en autos, se planteó que la pretensión se encontraba desarrollada en forma imprecisa, careciendo de explicación pormenorizada de la lesión que sufre en su honor o reputación, formalidad indispensable para el sostenimiento de juicios cuyo objeto se refiera a daño moral. Asimismo, se indicó que no era necesaria e indispensable la cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el detrimento.
Ahora bien, sobre la actividad subsanadora del actor, aprecia este Sentenciador que el ciudadano VICTOR VELAZCO ROLDÁN ha fundamentado su pretensión en el hecho de una intromisión por parte de miembros y representantes judiciales del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la causa signada con el número de expediente 47.227, que por Daños y Perjuicios cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, en contra del ciudadano EVIS NUÑEZ, especificando cronológicamente los actos procesales que considera detonantes de la lesión a su acervo moral, así como las actuaciones extrajudiciales del referido Colegio en atención a la solicitud que hiciere el Tribunal conocedor de la causa propuesta. De tal forma, se entienden claros los límites en los cuales esgrime el actor su pretensión de Daño Moral, cuya comprobación y decisión corresponderá a la etapa procesal respectiva.
En ese sentido, conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico, concluye este Sentenciador que en el escrito de subsanación el accionante expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que según él, fueron causantes del daño moral que reclama, suficientes para que la parte demandada pueda conocer de la pretensión ejercida en su contra, esto significa que encuentra este Operador de Justicia garantizado el derecho a defensa de la parte accionada, y por lo tanto, previa revisión de las actas encuentra correcta subsanación realizada y ordena la prosecución del proceso. Así se establece.
De este modo, constatada como ha sido la oportunidad de la subsanación forzosa realizada y visto que la misma cumple con las formalidades de ley, en especial con las contenidas en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar la relación de los hechos que considera suficientes como fundamentos de la lesión causada al patrimonio moral del accionante, corrigiéndose el defecto de forma denunciado y declarado Con Lugar por este Sentenciador, procede este Jurisdicente a declarar SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Con respecto a la contestación, este Juzgador atendiendo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece “el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350”, y visto que el demandante subsanó en los términos establecidos en el cuerpo de la referida sentencia interlocutoria, este Operador de Justicia en aras de procurar el establecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, deja sin efecto la contestación realizada por la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2011 y establece CINCO (5) DÍAS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, contados a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes de la presente resolución. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la del defecto de forma de la demanda, propuesta por la parte demandada en autos; en el juicio de DAÑO MORAL incoado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Mariluz Parra
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