Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO CARDOZO SILVA, DEYANIRA DEL CARMEN CARDOZO SILVA, MANUEL JOSE CARDOZO PEREA y LORENA VIRGINIA DE JESUS CARDOZO URRIBARRI, todos Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.770.959, V-12.804.932, V-18.429.192 y V-21.354.796, como únicos y Universales Herederos del causante MANUEL ANTONIO CARDOZO.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar la solicitud. Igualmente se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud y hacer entrega al solicitante.-