´Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con notoria claridad, que la parte actora desde el día veintiséis (26) de septiembre del año 2024, fecha en la cual mediante diligencia ratificó la dirección de la parte demandada, la entidad de trabajo RESIDENCIAS JUANICO TORRE II, y el ciudadano LUÍS FERMÍN, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente, que impulse la actividad procesal. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención; en consecuencia, al constatarse el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Tr.....