Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.456.615 de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MORAN Y JOSEFA SULBARAN, residenciado en: Avenida 2D, calle 87-59, sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6340724. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de .....