REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de marzo de 2017
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
CAUSA 8J-1027-16 DECISION No 056-17.
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO. FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JESUS RIVAS Y HEBERT RAMOS
ACUSADO: NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN.
VICTIMA: LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de marzo del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-1027-16 (VP03P2015037215), instruida en contra del acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad V-23.456.615, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal N° 49° del Ministerio Publico ABG. JOHANA PRIETO, la Defensa privada ABGS. JESUS RIVAS Y HEBERT RAMOS, el acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, quien se encuentra en libertad, Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad V-23.456.615, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por los ABG. HEBERT RAMOS, quien expuso: Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y pido copias certificada de la decisión, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS ACUSADAS
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado 1.- NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.456.615 de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MORAN Y JOSEFA SULBARAN, residenciado en: Avenida 2D, calle 87-59, sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6340724, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:
Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad V-23.456.615, respectivamente, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, asimismo, se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.456.615 de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MORAN Y JOSEFA SULBARAN, residenciado en: Avenida 2D, calle 87-59, sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6340724. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.456.615 de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MORAN Y JOSEFA SULBARAN, residenciado en: Avenida 2D, calle 87-59, sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6340724, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la libertad. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Asimismo, se provee las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:30pm de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL REPRESENTANTE FISCAL
EL ACUSADO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA DE SALA