Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. HELI VILLALOBOS, Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 7.767.952 y obrando como apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, en contra del ciudadano REMCZY E. MARQUEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.