REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de marzo de 2017
203° y 153°

DECISION INADMITIENDO ACUSACION PRIVADA


CAUSA 8J-1062-17 DECISION No. 036-17

VP03P2017002294
Vista la Acusación Particular Propia incoada por el ABOG. HELI VILLALOBOS, Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 7.767.952 y obrando como apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, acusación privada incoada en contra del ciudadano REMCZY E. MARQUEZ, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal.

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.

ARTICULO 392 FORMALIDADES

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y de ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de victima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.



En cuando al numeral 1° se establece como acusador los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, venezolanos, titular de la Cedula de identidad No. 7.611.268 y 7.830.042.

En cuando al Numeral 2° se establece que la presente Querella la realiza en contra de REMZY E. MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. 13.930.729. con domicilio en Centro comercial Palaima, piso 2, oficina 2-10 de Maracaibo del Estado Zulia.

En cuando al Numeral 3°, el delito que se le imputa, del lugar, dia y hora aproximada de su perpetración, estableciendo el querellante que los delitos son DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal, sin especificar el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, asi como los hechos por los cuales acusa observa esta Juzgadora que aparece en la causa, acta levantada por el Ministerio de Poder Popular para Habitad y Vivienda con fecha 30 de septiembre del año 2026, en audiencia de conciliación realizada entre ambas partes y al momento de otorgarle la palabra a la representante del ciudadano ALEJANDRO BISCAN MARCANO dejo sentado que con respecto a las difamaciones que se presentan de parte de los propietarios en redes sociales y de su representante legal, el ciudadano REMCZY MARQUEZ hemos acordado que todo va a quedar alli a lo que se entregue el inmueble,

En cuanto al numeral 4°, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el cual no se encuentra cumplido, ya que el escrito solo se limita a establecer y relacionar los delitos de difamación e injuria.

En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, el cual no se encuentra identificado en el escrito.

En cuanto al Numeral 6°, la justificación de la condición de victima, el cual en el escrito dice que son los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER.

En cuanto al Numeral 7°, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en cuto caso se observa que el poder inserto en la causa es un poder amplio dado por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER al abogado HELI VILLALOBOS.


De lo anteriormente analizado y por cuanto no se encuentra llenos los extremos exigidos por el Legislador en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión se declara INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. HELI VILLALOBOS, Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 7.767.952 y obrando como apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, en contra del ciudadano REMCZY E. MARQUEZ, por la comisión del delito de faltas de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. HELI VILLALOBOS, Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 7.767.952 y obrando como apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, en contra del ciudadano REMCZY E. MARQUEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 036-17. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO