Seguidamente este Tribunal procede a verificar el contenido de la presente causa observándose con respecto a las ciudadanas IRANI BRAVO HERNÁNDEZ y RINA ROMERO PADILLA, ha sido infructuosa la notificación de las mismas tanto por el Departamento de Alguacilazgo como por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, observándose igualmente que las mismas no dieron inicio en ningún momento al régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado 10° de Control, tal como se observa del contenido de la información extraída del sistema de presentaciones llevados por esta institución, todo lo cual permite a este Juzgado verificar que la conducta de dichas ciudadanas se encuentra enmarcada en el numeral 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se acuerda revocar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a las ciudadanas IRANI BRAVO HERNÁNDEZ y RINA ROMERO PADILLA, impuestas por el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal .....