Por cuanto se dio total cumplimiento al Acuerdo Reparatorio llegado entre el imputado 1) DARWIN JOSE LINARES , titular de la cédula de identidad N° 17.232.169, 2) JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA; titular de la cédula de identidad N° 12.801.993, y la victima ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/06/08, en cuanto a la cancelación por parte de los imputados de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, es por lo que se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose decretado la extinción de la acción penal se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara COSA JUZGADA. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que se encuentren sujetos los imputados DARWIN JOSE LINARES Y JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA.