REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL



ACTA DE AUDIENCIA ORAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO



DECISIÓN Nº 2326-08.- CAUSA N° 10C-1344-05


JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA LOURDES PARRA.
VICTIMA(S): LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE.
IMPUTADO(S): DARWIN JOSE LINARES Y JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA.
DELITO(S): COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
DEFENSOR PUBLICO N° 7°: ABOG. NAKARLY SILVA
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. YANIRETH PRIETO.

En el día de hoy Miércoles veinticinco (25) de Junio de 2008, siendo las 11:10 minutos de la mañana; día fijado para dar cumplimiento a lo acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 04/06/2008, en relación al Acuerdo Reparatorio llegado entre las partes, donde los imputados DARWIN JOSE LINARES Y JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA, se obligaron y comprometieron, para que en el plazo de quince (15) días cancelaran a la ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIATE, la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los imputados en dicha Audiencia preliminar, con ocasión a la imputación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE.
Se constituyó la Juez DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada YANIRETH PRIETO, como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado MARIA LOURDES PARRA, la Defensa Publica N° 7° ABOG. NAKARLY SILVA, los imputados DARWIN JOSE LINARES Y JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA, así como el representante de la victima LEVY CARLOS CARROZ RIOS, titular de la cedula de identidad N° 12.622.071, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.101, en su carácter de hijo e la misma.
Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, dándole el derecho de palabra al primero de los imputados DARWIN JOSE LINARES, quien expuso: “Hago entrega en compañía del ciudadano JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA, de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs. F.), la cual fue propuesta por nuestra personas en la anterior Audiencia preliminar, con el fin de resarcir los daños causado a la mencionada ciudadana, es todo”.

Asimismo se le concede la palabra al segundo de los imputados JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA, quien expuso: “Hago entrega en compañía del ciudadano DARWIN JOSE LINARES de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs. F.), la cual fue propuesta por nuestra personas en la anterior Audiencia preliminar, con el fin de resarcir los daños causado a la mencionada ciudadana, es todo”.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadano LEVY CARLOS CARROZ RIOS, quien expuso: “manifiesto en este acto que quedo conforme con el acuerdo reparartorio planteado por los ciudadanos DARWIN JOSE LINARES Y JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA y que recibo en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción la cantidad ofrecida como indemnización de manos de los imputados de autos, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Por cuanto se han cumplido los extremos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo satisfecho las demandas exigidas por la victima, solicito a este tribunal sea decretada la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, el cual expuso: “Visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, solicito al Tribunal se Proceda conforme a las normas adjetivas aplicables al caso, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y habiéndose dado efectivamente el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio por parte de los imputados DARWIN JOSE LINARES Y JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA, el cual fue acordado en la Audiencia preliminar, de fecha 04/06/08, donde los referidos imputados plantearon un Acuerdo Reparatorio, en virtud de la imputación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por el delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE, en consecuencia, esta Juzgadora declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, declarando así COSA JUZGADA. Asimismo, se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que se encuentre a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del referido Código. ASÍ SE DECLARA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO:
Por cuanto se dio total cumplimiento al Acuerdo Reparatorio llegado entre el imputado 1) DARWIN JOSE LINARES , Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 17.232.169, nacido el 21/01/1983, hijo de Pedro Segundo Linares Martínez y Nelly Moran, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle RS, Casa N° 11-75, diagonal al bar el luchador, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-643-40-57; 2) JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA; Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 12.801.993, nacido el 22-01-1977, hijo de José Ramón Marrufo y Xiomara La Barca, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle P, Casa N° 7-68, en toda la esquina queda la agencia de loterías “Alfred”, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la victima ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/06/08, en cuanto a la cancelación por parte de los imputados de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, es por lo que se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Habiéndose decretado la extinción de la acción penal se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara COSA JUZGADA.
TERCERO:
Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que se encuentren sujetos los imputados DARWIN JOSE LINARES Y JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA.
Se deja constancia que e se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 2326-08. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. MARIA LOURDES PARRA
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

LEVY CARLOS CARROZ RIOS
LOS IMPUTADOS,

DARWIN JOSE LINARES JIMMY JOSE MARRUFO LABARCA

LA DEFENSA PUBLICA N° 7°,

ABOG. NAKARLY SILVA.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. YANIRETH PRIETO.

IAC/MADS.
Causa N° 10C-1344-05.-