Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-83, casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad No. 16.121.023, hijo de Anelsis Romero y Rafael Maru, residenciado en el Barrio Lusinchi, casa No. 74B-75, entrando por el Deposito la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos personas serias y responsables que le sirvan.....