República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Control
Maracaibo, 15 de Abril de 2008.
197° y 149°
CAUSA No. 8C-7431-08 DECISIÓN No. 2125-08
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en el carácter de defensor del imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, donde alega que el escrito acusatorio fue presentado extemporáneo y solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 22-02-08 a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 22-02-08 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JESSICA LUGO y PANADRIA MI ESPERANZA, siéndole decretada en esa misma fecha PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud alega que la Unidad de Recepción De Documento del Departamento de Alguacilazgo recibe escritos hasta las cinco (5:00) de la tarde y que el Ministerio Publico consigno el escrito de acusación en contra de su defendido a las 5:10 de la tarde. Ahora bien, por cuanto los días del calendario comienzan a computarse a partir de las 12:01 a.m. y terminan a las 12:00 p.m. y de las actuaciones se observa que la Medida de Privación de Libertad se dicto el día 22-02-08, por lo que los 30 días según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vencían el día 23-03-08, pero en fecha 18.03-08 fue prorrogada por 15 días mas contados desde la fecha de su vencimiento, esto es, desde el día 23-03-08, por lo que debía presentarse el acto conclusivo hasta el día 07-04-08; Apreciándose que el escrito Acusatorio fue interpuesto siendo las 5:10 horas de la tarde, por ante el Alguacilzazo encontrándose la misma dentro de los 45 días de prorroga acordada para emitir el respectivo acto conclusivo, el cual finaliza evidentemente a las 12: p.m del día 07-04-08, por lo que se observa que la razón no asiste a la Defensa en este particular, por cuanto el Ministerio Publico emitió el acto conclusivo en tiempo hábil, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal planteamiento constituye el alegato de la Defensa para solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en contra su defendido, y evidenciando que amen que la razón no le asiste en cuanto a la consideración de la presentación del acto conclusivo fuera del termino, pero es el caso que el imputado de auto fue presentado en fecha 22-02-08 por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el Fiscal del Ministerio Publico en el acto conclusivo de Acusación solicita su enjuiciamiento por considerarlo COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, delito cuya posible pena a imponer no excedería de Seis (06) Años y Nueve (9) meses, apreciándose que en el presente caso existen circunstancias que modifican las razones de hecho y de derecho que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida de Privación Judicial, por lo que la finalidad del proceso puede ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, todo lo cual hace procedente la Sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos personas serias y responsables que le sirvan de fiadores, los cuales deberán presentar Carta de Trabajo, de Conducta y Residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-83, casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad No. 16.121.023, hijo de Anelsis Romero y Rafael Maru, residenciado en el Barrio Lusinchi, casa No. 74B-75, entrando por el Deposito la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos personas serias y responsables que le sirvan de fiadores, los cuales deberán presentar Carta de Trabajo, de Conducta y Residencia. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 2125-08.-
LA SECRETARIA,
YMF/la.-
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