este Juzgado, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara en REBELDIA al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), en el cual se encontraba recluido, ordenando su ubicación inmediata, como medida de aseguramiento necesario para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y oficiando al efecto a los organismos policiales, a objetó de ubicar y aprehender al referido adolescente evadido. Ahora bien por cuanto para el día 12 de Noviembre de 2008, se encontraba fijado la realización del Juicio Oral y Privado, sin embargo la ausencia del adolescente constituye un elemento procesal importante a los fines de considerar la causa SUSPENDIDA, conforme a lo previsto en los artículos 563 y 654 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable a esta fase del proceso, en virtud de la garantía constitucional que prohíbe ser juzgado en ausencia.