SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo pedimento SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión