REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000055
ASUNTO : VP11-D-2008-000055

ASUNTO: DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 17-09-90, hijo de los ciudadanos SE OMITEN), titular de la cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: HURTO CLIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y AGAVILLAMIENTO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMAS: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “SUPERTEK”, Y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL del prenombrado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado en actas, en virtud de la aprehensión del mismo por parte de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO POLICIAL AMBROSIO-CARMEN HERRERA, de esta Ciudad, al existir elementos suficientes en actas que hacen presumir su participación en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, hechos ocurridos en horas de la madrugada del día de hoy, en jurisdicción de este municipio y Estado, y en virtud de ello solicitaba que se sustituyera dicha aprehensión por la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado imputado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a las diversas investigaciones que tiene el prenombrado adolescente por ante el Despacho a su cargo, encontrándose bajo medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección en fecha 19-06-2007, la cual no ha sido revisada, y bajo la vigilancia de la ciudadana MARY CARMEN RIVERO MOLLEDA, tía paterna del prenombrado adolescente ordenada por este órgano jurisdiccional, en fecha 28-09-2007, y en virtud de ello y visto el incumplimiento de las medidas de coerción impuestas se presume el riesgo de evasión del mencionado adolescente, argumentando que el decreto de dicha medida aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar.

Al hacer uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA expuso que estaba conforme con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, al requerirse de una investigación para así poder determinar a los responsables de los hechos, y así mismo con la medida de coerción solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto su defendido ha incumplido otras medidas cautelares.

El adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado plenamente en el acto oral, e impuesto de los derechos constitucionales y legales, que le asisten, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.

Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se observa que ciertamente aparece demostrada la existencia de los delitos de HURTO CLIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6, y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial denominado “SUPERTEK”; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1 y, 286 Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos de acción pública que no están prescritos, y que a pesar de revestir las características del delito flagrante, el DESPACHO FISCAL requiere de una investigación para aclarar algunas diligencias relacionados con los hechos ocurridos, solicitud a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, por lo cual el pedimento presentado debe ser declarado con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Aunado a lo arriba expuesto, se observa así mismo que aparecen señalamientos directos que comprometen al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la comisión de los mencionados delitos, circunstancias que hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial en la fase preparatoria del proceso, y dada la diversidad de investigaciones penales, observando lo expuesto por el ente fiscal, verificado en el registro automatizado JURIS 2000, uno de los delitos por los cuales es investigado trátase de un ROBO AGRAVADO, visto el incumplimiento del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a las medidas de coerción anteriormente dictadas, resulta razonable la presunción del peligro de fuga en el presente caso, y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión del prenombrado adolescente, ello por cuanto el prenombrado joven en compañía de otros ciudadanos fue encontrado en el CENTRO COMERCIAL DIEGO, LOCAL 04, ESTABLECIMIENTO SUPERTEK, con un (01) cincel de material hierro, color verde; un (01) destornillador de estrías de material hierro y plástico, marca STANLEY, de color negro y amarillo; un (01) destornillador de paleta color verde y negro; una (01) pata de hierro, de material hierro; dos (02) guantes de tela de color blanco y azul; dos (02) bolsas plásticas de color negro; y, una (01) bolsa plástica color amarillo, abriendo un boquete que les serviría para penetrar al mismo, y al llegar la comisión policial emprenden veloz huida no sin antes producirse un enfrentamiento durante el cual uno de los participantes fue herido y trasladado a un centro ambulatorio, lográndose aprehender a tres (03) de éstos entre ellos el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hechos que a juicio de quien juzga hacen procedente el pedimento fiscal, acogido por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, ello para asegurar la comparecencia del adolescente de autos a la audiencia preliminar, Y ASÍ SE DECLARA

Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corresponde determinar el lugar donde el prenombrado joven dará cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la misma se cumplirá en la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y DETENCIÓN PREVENTIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a una comisión de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO-CARMEN HERRERA, entes a los cuales se ordena oficiar remitiendo al primero la respectiva orden de ingreso, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se acuerda la continuación de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 17-09-90, hijo de los ciudadanos SE OMITEn), titular de la cédula de Identidad N° V- SE OMITE), domiciliado en SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CLIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6, y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial denominado “SUPERTEK”; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1 y 286 Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PUBLICA PENAL CUARTA, al reunir los requisitos legales respectivos; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento del DESPACHO FISCAL sobre la MEDIDA DE COERCIÓN procedente, y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo pedimento SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida decretada el CENTRO DE ATENCIÓN Y DETENCIÓN PREVENTIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes infractores; CUARTO: OFICIAR a la entidad socio educativa en cuestión, ordenando el ingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, remitiendo las boletas de reclusión correspondientes; QUINTO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO-CARMEN HERRERA, para el traslado del prenombrado joven, con las seguridades respectivas, a la designada entidad; y, SEXTO: OFICIAR al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, participando la medida dictada por el asunto seguido en ese y la DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada en fecha 19-06-2007, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en la audiencia oral y reservada realizada a dichos efectos.
Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 039-08, se libraron oficios, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ