DECRETA la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados. Asimismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a las niñas MARIA JOSE y JOHANA BEATRIZ PIÑA GUADAMA, este Tribunal acuerda que la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, y que permanecerá bajo la guarda y custodia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUADAMA LUGO, estableciéndose como pensión alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, en relación con régimen de visitas, el Tribunal mantiene vigente lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN. El Tribunal ordena expedir por Secretaria UNA (1) copia certificada del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos. EXPIDASE.....