Como puede observarse la jurisprudencia transcrita no establece diferencia entre el cobro de cuotas ordinarias o extraordinarias por la vía ejecutiva, como lo aduce la solicitante, por lo que, en virtud de lo contenido en el artículo 4 del Código Civil, según el cual "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador" en concordancia con el Principio General del Derecho, que postula "...donde no distingue el legislador no distingue el intérprete....", y del fallo parcialmente transcrito de la Máxima y Última Intérprete de la Constitución Nacional, esta Juzgadora, declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa. Así se decide.