REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de junio de 2017
207° y 158°
Exp. Nº 14.823
Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017 por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 4 de abril de 2017, y la consecuente reposición al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, alegando la inidoneidad de la vía ejecutiva para exigir el cobro de cuotas de condominio de carácter extraordinario, lo cual, en su criterio, constituye el objeto de la pretensión postulada por la parte actora, esta Sentenciadora a los fines de resolver dicha petición estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La mencionada abogada distingue entre cuotas ordinarias y extraordinarias, afirmando que de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal sólo se puede demandar por vía ejecutiva el cobro de cuotas de condominio ordinarias, pues se prevé la obligación de los condóminos de contribuir con los gastos comunes de un edificio, equiparando los conceptos de gasto común y cuota ordinaria, por lo que en su criterio una cuota extraordinaria no puede considerarse un gasto común y por ende no puede exigirse su pago por la vía ejecutiva, de conformidad con la normativa aplicable.
A este respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que:
Artículo 14. - Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los
comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
(Negrillas de este Tribunal)
De la lectura de la norma supra transcrita se infiere con meridiana claridad, que la Ley otorga fuerza ejecutiva a las planillas que se emitan por GASTOS COMUNES, es decir que por argumento en contrario, no tienen esta fuerza las planillas o recibos que se emitan por GASTOS NO COMUNES, es decir cuyo pago no corresponda a todos los condóminos, sino alguno de ellos individualmente considerados, lo cual es diferente de un gasto extraordinario, que es aquél que no está previsto en la administración regular del edificio, y tiene como fin solventar las eventualidades que puedan presentarse, pero que en todo caso deben ser sufragadas por todos los condóminos.
En este sentido, la sentencia N° 2675 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, referida por la mencionada abogada como fundamento de su solicitud, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara.”
Como puede observarse la jurisprudencia transcrita no establece diferencia entre el cobro de cuotas ordinarias o extraordinarias por la vía ejecutiva, como lo aduce la solicitante, por lo que, en virtud de lo contenido en el artículo 4 del Código Civil, según el cual “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” en concordancia con el Principio General del Derecho, que postula “…donde no distingue el legislador no distingue el intérprete….”, y del fallo parcialmente transcrito de la Máxima y Última Intérprete de la Constitución Nacional, esta Juzgadora, declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 31.
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/db
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