Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio CENTRO MÉDICO PARAÍSO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cinco (05) de Febrero de 1988, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8; y, reformados en fecha Diez (10) de Mayo de 1995, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo 1; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de demanda distribuido vía correo electrónico a este Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico.....