Exp. 49.793/rick
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECIDE
Vista la demanda que por COBROS DE BOLÍVARES fue incoada por la abogada en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio CENTRO MEDICO PARAISO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cinco (05) de Febrero de 1988, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8; y, reformados en fecha Diez (10) de Mayo de 1995, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo 1; en contra de los ciudadanos STEEVE JOSE SEMPRUM ACOSTA, JUAN BAUTISTA DASILVA APONTE, VICTOR HUGO ZAMBRANO y EULISES MARCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 3.932.300, V- 2.173.803, V- 3.115.527 y V- 4.017.825 respectivamente; este Juzgado observa que, una vez recibida vía correo electrónico la referida demanda mediante distribución No. TMF-2448-2021, efectuada en fecha 03 de Septiembre de 2021, se procedió a darle entrada, numerarla y se fijó oportunidad para el día Lunes 13 de Septiembre 2021 a los efectos de consignar en físico el escrito libelar con sus anexos, lo cual fue debidamente notificado a la parte actora vía correo electrónico, conforme lo dicta el artículo cuarto de la resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, la cual establece lo siguiente:
CUARTO: “Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 p. m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”
Ahora bien, se constata que en dicha fecha, la parte actora remitió vía correo electrónico manifestando su imposibilidad de asistir a consignar los originales de la demanda, señalando que por causas de fuerza mayor fue imposible su traslado a la sede de Torre Mara, solicitando que se le fije una nueva oportunidad. En tal razón, este Tribunal en virtud de considerar que se trató de una falta justificada, fijó nueva oportunidad para el día Martes 14/09/2021.
No obstante, llegada la oportunidad para la respectiva consignación en físico, habiendo transcurrido íntegramente la respectiva fecha, sin que la parte actora compareciera a los efectos de presentar en físico su libelo y anexos, y sin que existiera una causa justificada para ello, concluye esta operadora de justicia, que existe un evidente desinterés por parte de la accionante en la consecución del proceso, en virtud de lo cual, dada la falta de impulso procesal para completar el acto de interposición de la demanda, en base al principio procesal quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo) según el cual lo que no consta dentro del respectivo expediente no debe ser considerado por el juzgador al momento de emitir pronunciamiento alguno, y considerando además que no le es permitido a las partes la potestad de relajar de forma alguna lo establecido en las leyes, y menos aún las formalidades que debe seguir el proceso, este Juzgado considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio CENTRO MÉDICO PARAÍSO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cinco (05) de Febrero de 1988, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8; y, reformados en fecha Diez (10) de Mayo de 1995, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo 1; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de demanda distribuido vía correo
electrónico a este Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 051-2021, en el expediente signado con el N° 49.793 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ