Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos designados al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los familiares del indiciado, así como las resultas del interrogatorio hecho por el Juez, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total inconsciencia del entredicho, afloran suficientes indicios que hacen evidente la incapacidad atribuida al ciudadano RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.457.224, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal por cuanto considera que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga interval.....