Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos designados al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los familiares del indiciado, así como las resultas del interrogatorio hecho por el Juez, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total inconsciencia del entredicho, afloran suficientes indicios que hacen evidente la incapacidad atribuida al ciudadano RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.457.224, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal por cuanto considera que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción provisional, es por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario, por lo que quedará abierta la causa a pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir de la notificación, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO del indiciado a la ciudadana ROSA ELENA FIGUEROA VILLASMIL, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.704.598, del mismo domicilio, MADRE del indiciado, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de Despacho luego de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y del acto de juramentación a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación del tutor interina. Líbrese cartel y publíquese en el Diario Versión Final o La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndosele la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil, por lo que la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE.-
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