En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, resulta improcedente en derecho el cobro de las referidas facturas a través de la vía intimatoria a la que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ALBIN URDANETA GONZÁLEZ, actuando como Presidente de la sociedad mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENT, C.A., contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, según lo establecido en el artículo 643, ordinal 1°, ejusdem.