Recibido el anterior expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, este Juzgado le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
Comparece el ciudadano ALBIN URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.453.711, actuando como Presidente de la sociedad mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 77-A, condición que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Enero de 2008, debidamente registrada por ante el Registro antes mencionado, en fecha 21 de Noviembre de 2008, bajo el No. 36, Tomo 83-A, representado en este acto por la profesional del derecho, ciudadana Angélica Añez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.486, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acompañando a la demanda como fundamento de la pretensión siete (07) facturas signadas con los Nos. 2034, 2047, 2066, 2075, 2097, 2115 y 2150, de fechas 17 de Septiembre, 03 de Octubre, 07 de Noviembre, 02 de Diciembre de 2014, 12 de Enero, 04 de Febrero y 11 de Marzo de 2015, respectivamente.
Asegura la parte actora que las descritas facturas se encuentran totalmente vencidas y que suman la cantidad total de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.993.328,00), cantidad ésta que, junto a los intereses moratorios, honorarios profesionales y costas procesales, reclama sea pagada por la parte demandada, sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1985, bajo el No. 14, Tomo A1, con Acta de Asamblea Cambio de Domicilio de fecha 11 de Octubre de 2005 e inserta en el Registro Mercantil Quinto de ka Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 67-A-2006. Incoa la demanda por la vía de la intimación y pretende el pago final de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.266.820,76), más las costas y costos procesales y la respectiva corrección monetaria.
Ahora bien, resulta impretermitible hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha 25 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra-venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, concluyéndose en la misma que:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 646 y 648 eiusdem; y, 147 del Código de Comercio, todos por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

“...En ese sentido establecen las mencionadas normas procedimentales la caracterización de los instrumentos fundantes para el decreto de embargo provisional de bienes, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados en el llamado procedimiento intimatorio...

En el caso que nos ocupa, el juez a-quo examinó los supuestos de procedibilidad a que se refiere (sic) los artículos antes mencionados, este examen comprende necesariamente los instrumentos producidos por mi representada como fundante de la acción, en ese orden de ideas resaltamos lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el principio de que si la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad.

(... omissis...)

Ahora bien, ante el planteamiento de la recurrida denunciamos la errónea interpretación de los artículos 644 y 646 descrito (sic) al pretender desvirtuar con su planteamiento el espíritu, propósito y razón del supuesto normativo consagrado mediante un planteamiento distinto a lo que corresponde a la interpretación jurídica, la tesis que sustenta el juez de alzada es muy peregrina y efectista pero efectiva pues suspende la medida de embargo decretada.

(…omissis…)

Y es que en el caso concreto el juez de alzada olvidó la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y a la relación jurídica material, expresada en el libelo de demanda, se determina una relación mercantil. En nuestra condición de parte demandante hemos cumplido con los parámetros que establece el (sic) artículo 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las condiciones de admisibilidad para el procedimiento de intimación y para el decreto de la medida, al presentar nuestra demanda fundada en los instrumentos que acompañamos con nuestro libelo de demanda, en consecuencia de ser los mismos idóneos según lo establecido en dicha disposición adjetiva. En consecuencia, el instrumento privado marcado con la letra “B”, debe ser entendido como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda y más aún las facturas identificadas “C y D” deben ser consideradas como facturas aceptadas, resultando válidas y eficaces en materia mercantil. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De los fundamentos que apoyan la presente denuncia se evidencia, que el formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar al documento marcado “B” como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda, y a las facturas identificadas “C y D” como facturas aceptadas, y por tanto válidas y eficaces en materia mercantil.
Y para sustentar la infracción por errónea interpretación de los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el sentenciador de alzada “olvidó la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y la relación jurídica material, expresada en el libelo de la demanda, se determina una relación mercantil”.

En el caso concreto, al apreciar los documentos fundamentales de la presente acción, en la recurrida, luego de transcribir el citado artículo 646, se expresa lo que sigue:

“...De ese imperativo legal surge meridianamente la obligación que tiene esta superioridad en sede cautelar, de analizar los caracteres jurídicos que presentan, tanto el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento alegado, como de las facturas emanadas del mismo, todos los cuales tienen el carácter de instrumentos fundamento de la acción intentada.

(...omissis...)

La confrontación de las facturas acompañadas al escrito libelar con el texto de ese mismo escrito, evidencia que la parte actora desconoce y no menciona o indica la identificación de la persona natural receptora de dichas facturas, ni su ubicación dentro del esquema organizacional y administrativo de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., para así demostrar que ella ha tenido el debido conocimiento de las facturas; y además dicho texto es contradictorio, por cuanto hace invocación del artículo 147 del Código de Comercio, para señalar la idoneidad del contenido de las facturas, por no haber efectuado el comprador reclamo alguno, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, siendo que en ese escrito la parte actora indica que las facturas por él singularizadas, le fueron presentadas al representante legal de la demandada RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, en múltiples ocasiones, sin obtener pago alguno, no obstante que entre la fecha del vencimiento de la segunda factura y el día en que fue admitida la demanda, transcurrieron apenas veinticuatro días continuos, que si se le restan a esos veinticuatro días los ocho días laborables a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, los días en que se hicieron “los múltiples requerimientos extrajudiciales” (sic), se reducen a nueve días laborables, ello siempre y cuando la última factura le hubiese sido presentada a la demandada al día siguiente de la finalización del lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento alegado, sin hacer mención que los bienes muebles objeto de esa convención les fueron devueltos y el estado que los mismos presentaban, lo que obliga a este tribunal a considerar que esos requerimientos, de existir, no pudieron ser múltiples y que a la parte actora, la mora del deudor arrendatario no le produjo daño, ni perjuicio alguno.

Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.

Al pretender la parte actora demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, mediante unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, no hizo otra cosa que promover para su demostración una prueba inconducente.

(...omissis...)

Ausentes en el caso sub-exámine, los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que en sede cautelar se puedan decretar las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto; y, careciendo la pretensión contenida en el libelo de la demanda, de los objetivos o fines consagrados en el artículo 640 ejusdem,...

(...omissis...)

Los artículos que se denuncian como infringidos por errónea interpretación, vale decir, 147 del Código de Comercio, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:

“...Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...”.

“...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”. (Resaltado de la Sala).

(...omissis...)

Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto…

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(...omissis…)

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.
De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide…”

Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento fundante son siete (07) facturas que según la parte actora fue emitida en razón de los servicios prestados por ella, a la sociedad mercantil demandada.
Pues bien, observa esta Juzgadora que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido interpretado por la Sala en sentido estricto, cuando hace referencia a que las facturas son emitidas en los casos de compra venta mercantil; empero, de la simple lectura de los instrumentos que la actora postula como fundamento de su pretensión, se razona que se trata de unas facturas donde se involucra – más que simples ventas – la prestación de servicios a cargo del emisor.
A mayor abundamiento, en el escrito libelar la parte actora no deja dudas respecto al tipo de función que cumple para la demandada, afirmando al respecto que:
“…en dicha orden de compra se describe detalladamente el tipo de servicio prestado (transporte, instalación, mudanzas, mantenimiento, etc) incluyendo las fechas en que los mismos deberán ser prestados; es decir nuestras facturas son emitidas siempre previa orden de compra y posterior al servicio prestado, cada factura va procedida de su orden de compra y orden de servicio emitida por mi representada, la cual es firmada por el personal de la Empresa LOVENCA, c.a. antes identificados; en el campo donde se realizó el servicio. Posteriormente se realiza una pro forma de factura y en base a la misma se elabora la factura definitiva, por lo que se comprueba claramente la contraprestación del servicio. Todo este procedimiento fue realizado en el caso que nos ocupa y siendo el mismo, que en la actualidad existen una serie de facturas vencidas que hasta la fecha no han sido canceladas, situación que nos obligo a en reiteradas oportunidades dirigirnos a la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A. para exigir el pago de las misma y solo se ha recibido promesas de pago, mas no el pago de las mismas.

[…]

“…por las razones antes expuestas es por lo que en nombre de mi mandante vengo a demandar por la vía de INTIMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a La Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A…”

Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, normas jurídicas esenciales en lo atinente a la admisión de los procedimientos intimatorios, veamos:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Se evidencia que no se trata de mercancías suministradas, sino de la prestación del servicio de transportación de materiales bajo la modalidad de alquiler de equipos, que engendra el consumo de horas/hombre en el desarrollo de esas actividades, por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen – o existieron – obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien se trata de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la ley civil adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, y así se declara.
En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, resulta improcedente en derecho el cobro de las referidas facturas a través de la vía intimatoria a la que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ALBIN URDANETA GONZÁLEZ, actuando como Presidente de la sociedad mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENT, C.A., contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, según lo establecido en el artículo 643, ordinal 1°, ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.