Por todo lo expuesto, este Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta en relación al defecto de forma contenida en el Ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 en su Ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil; y se suspende la decisión sobre el fondo de la controversia.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada YASMIR COLINA OCHOA y la parte demandada estuvo representada por el Abogado OSCAR OCANDO APOLINAR.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-