REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 00268
CAUSA: DESALOJO Y PAGOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS PARTES: DEMANDANTE: MARIA RAMIREZ DE CABALLERO
DEMANDADA: AMINTA ROSA CARDOZO DE PINEDA

VISTO CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil tres, fue presentada por ante este Tribunal, libelo de demanda, incoada por la ciudadana: MARIA RAMIREZ DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-1.803.823, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana: YASMIR COLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-10.685.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 59.173 y domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia; en contra de la ciudadana: AMINTA ROSA CARDOZO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número: V-1.675.448, y del mismo domicilio de la demandante; donde manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que el mismo lo dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a los ciudadanos: ALI PINEDA Y AMINTA ROSA DE PINEDA, y que el último canon de arrendamiento fue por la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), pero al fallecimiento del arrendatario ALI PINEDA en fecha: 05-09-2002, ya no le cancelaban los cánones desde enero de ese mismo año, por lo que demanda a la arrendataria AMINTA ROSA DE PINEDA para que convenga a desalojar voluntariamente el inmueble o sea obligada por este Despacho; y estima la demanda en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000).-
Con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil tres, se ADMITIO la demanda y se ordenó la citación del demandado. Con fecha diecinueve de diciembre del año próximo pasado la demandante otorgó poder Apud-acta. En fecha ocho de enero del presente año, El Alguacil de este Despacho expone que citó a la demandada.- En fecha trece de enero del año dos mil cuatro, se agregó a la causa el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Con esa misma fecha trece de enero se agregó dos (02) diligencias suscrita por la Apoderada Actora. En esa misma fecha la Secretaria Temporal hizo aclaratoria.- En fecha catorce de enero de este año, presentó diligencia la parte Actora impugnando y desconociendo instrumento consignado por la parte demandada. En fecha veintiuno de enero de este año, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- Con esa fecha de veintiuno de enero, la parte Actora, mediante diligencia, formalizó la tacha instrumental.- En fecha veintidós de enero de este año dos mil cuatro, se admitió las pruebas presentadas por la demandante.- En esa misma fecha veintidós de enero, la parte Actora consignó diligencia ratificando la tacha interpuesta.- En fecha veintisiete de enero del presente año, se dictó auto de avocamiento por parte de la Jueza EGDA JOSEFA PRADA PEREZ.- En fecha veintinueve de enero de este año el Alguacil expuso que notificó a la demandada y a la demandante, del avocamiento.-En fecha dieciséis de febrero del presente año, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas de la demandada.- En esa misma fecha, dieciséis de febrero, se agregó al expediente, diligencia suscrita por la parte actora.- En fecha dieciséis de febrero de este año dos mil cuatro se admitieron algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada.- En fecha diecisiete de febrero del presente año se agregó al expediente exposición del Alguacil relativo a la entrega de oficio.- En esa fecha diecisiete de febrero, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas de la demandada.- En esa fecha diecisiete de febrero la parte demandada otorgó poder Apud-Acta al Abogado OSCAR OCANDO APOLINAR.- En fecha dieciocho de febrero de este año dos mil cuatro, rindieron testimoniales los ciudadanos: ANA DE DIOS CAMERO DE PAZ, MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE DUQUE Y RAMON JESUS ANGEL BASTIDAS VERA, y se declaró desierto la testimonial de ANA EVA TORRES DE GONZALEZ.- En fecha dieciocho de febrero de este año, se agregaron dos (02) diligencias suscritas por la parte Actora.- Con esa misma fecha dieciocho de febrero, se admitieron las pruebas presentada por la demandada.- En fecha diecinueve de febrero del año dos mil cuatro, rindieron testimoniales los ciudadanos: BARTOLINA AMERICA RINCON DE ESPINOZA, EULICE ANTONIO CHOURIO, PEDRO BELTRAN URBINA, DAVID JULIO URDANETA, BALMORE SEGUNDO BRIÑEZ, MANUEL ANTONIO MORALES ROMERO, Y ARAMIS CHAVEZ PARRA, y se declaró desierto la testimonial de la ciudadana: MIRIAM ARISTIZABAL DE CHOURIO.- En fecha diecinueve de febrero de este año, se agregó al expediente escrito suscrito por la parte demandada, donde insiste hacer valer el instrumento tachado.- En esa misma fecha diecinueve de febrero, la parte demandante agregó escrito de conclusiones.- En fecha veinte de febrero de este año, se agregó al expediente exposición del Alguacil, relativa a la entrega de oficios.- En fecha veinticinco de febrero de este año, y mediante auto, El Tribunal negó la apertura de la incidencia de la tacha propuesta por la parte Actora.- En fecha veintiséis de febrero, se agregó al expediente oficio emanado de la Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Catatumbo.-
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Operadora de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en conflicto y resolver el fondo de la controversia, entra a resolver las CUESTIONES PREVIAS planteadas por la demandada al momento de contestar la demanda, y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte demandante, en diligencia inserta al folio 28 rechaza y contradice todas las cuestiones previas opuestas, fecha esta del día de la contestación de la demanda, pero no solicitó el pronunciamiento de La Jueza sobre las cuestiones previas alegadas por la demandada, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la oportunidad para decidir sobre dichas cuestiones previas es al momento de la sentencia definitiva.-Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En el escrito de contestación de demanda, inserto a los folios del 20 al 25, ambos inclusive, la demandada alega como Cuestión Previa, la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda alegando que en la Acción se omitieron los nombres y apellidos de los hijos legítimos del arrendatario ALI PINEDA por ser herederos, debió intentarlo también en contra de ellos por ser un litis consorcio pasivo. Esta Juzgadora para resolver, la presente cuestión previa, observa que la demandada no acompaño al escrito de contestación de demanda prueba del carácter de herederos como son: Declaración de únicos y universales herederos, planilla sucesoral de la declaración del SENIAT. Por lo que considera este Despacho que dicha cuestión previa, no es procedente, por lo que la declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: En el escrito de contestación de demanda, inserto a los folios del 20 al 25, ambos inclusive, la demandada alega como Cuestión Previa, la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, que se refiere al objeto de la pretensión, alegando que la demandante debió determinar con precisión situación y linderos; esta Juzgadora al analizar el escrito libelar, encuentra que el inmueble se encuentra ubicado en dos municipios diferentes, el mismo no esta determinado en su ubicación. Por lo que considera este Despacho que dicha cuestión previa, es procedente, por lo que la declara CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En el escrito de contestación de demanda, inserto a los folios del 20 al 25, ambos inclusive, la demandada alega como Cuestión Previa, la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, que se refiere a los hechos expuestos y fundamentos de Derecho, alegando que la demandante no relaciona las normas de arrendamiento ya que “no aparecen en ningún lado”; esta Juzgadora al analizar el escrito libelar, encuentra que están expuestos los hechos y los fundamentos de Derecho en que basa la pretensión. Por lo que considera este Despacho que dicha cuestión previa, no es procedente, por lo que la declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En el escrito de contestación de demanda, inserto a los folios del 20 al 25, ambos inclusive, la demandada alega como Cuestión Previa, la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora al analizar el escrito libelar y la norma invocada, el artículo 36 ejusdem, no es uno de los requisito del artículo 340 del Código mencionado, excepto en las demandas de daño y perjuicio; sin embargo, el valor de la demanda es fundamental para determinar la competencia del Tribunal de conocer o no del derecho reclamado. Revisando la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se le da al demandado la posibilidad de rechazar la estimación del valor de la demanda; asimismo, la mencionada norma obliga a este Despacho pronunciarse sobre la cuantía para determinar si el asunto sometido a su consideración se encuentra dentro del ámbito de su competencia; y al revisar la libelar los cánones demandados es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500) mensuales, y el artículo 36 del Código Procedimental determina que el valor de la demanda arrendataria a tiempo indeterminado se “determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, por lo que el valor de la demanda es de la competencia de este Tribunal. En consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa y que este Tribunal si es competente para conocer de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta en relación al defecto de forma contenida en el Ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 en su Ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil; y se suspende la decisión sobre el fondo de la controversia.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada YASMIR COLINA OCHOA y la parte demandada estuvo representada por el Abogado OSCAR OCANDO APOLINAR.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil cuatro.- Años 193ª y 145ª.-
La Jueza,
Abg. Egda Josefa Prada Pérez
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotado bajo el número: 02 de las Sentencias Interlocutoria.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández