Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante MARIO ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, a los ciudadanos LUZ MARINA LEAL DE VILLALOBOS, LUZ MARINA VILLALOBOS LEAL, MARIO JOSÉ VILLALOBOS LEAL y OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.279.098, 11.606.939, 11.606.938 y 14.545.870, respectivamente. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las cinco (5) copias certificadas solicitadas. Expídase.