En razón de la consideración antes establecida, este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada la abogada Alenis del Carmen Silva Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.325, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUEZ y RICARDO MANRIQUE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.251416 y 9.249.292, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, representados por la abogada Alenis del Carmen Silva Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.325. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la acción