REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo - actuando en Sede Constitucional



AGRAVIADOS: GLADYS ORTIZ DE MANRIQUEZ y RICARDO MANRIQUE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.251416 y 9.249.292, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

ABOGADA ASISTENTE: Alenis del Carmen Silva Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.325.

AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

I
Se recibe en fecha 12 de julio del año en curso, asunto signado con el Nº 2022-000014, contentivo de solicitud de amparo constitucional, suscrita por la abogada Alenis del Carmen Silva Aguirre, quien dice actuar en representación de los ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUEZ y RICARDO MANRIQUE RINCON, por la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dándole entrada en la misma fecha, indicando que resolverá por separado.

Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 13 de de julio de 2022, se ordenó despacho saneador a los fines de que se diera cumplimiento con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le concedieron 2 días de despacho y se ordenó la notificación de los ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUEZ y RICARDO MANRIQUE RINCON.

El día 15 de julio de 2022, se reincorporó a sus funciones la Juez Natural de este Tribunal Superior, abogada YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, por lo que se abocó al conocimiento de la causa, concediendo 3 días para posibles recusaciones o inhibiciones.

Cumplido el trámite comunicacional la Secretaria de este Tribunal certificó que se cumplió la formalidad relativa a la notificación el día 20 de julio de 2022.

Estando en tiempo hábil y sin que medie alguna otra actuación de los solicitantes, este Tribunal en sede constitucional pasa a resolver en los siguientes términos:

II

Alegan los querellantes, que interponen acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, por la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, solicitados mediante la interposición de tercería autónoma en fecha 8 de junio de 2022, por ante el mencionado Tribunal.

Exponen los querellantes que: “…interpusimos ante el Circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2022, (…), (interposición de la tercería), (…), dicho tribunal ha tenido en su haber 20 días de despacho tal como se evidencio en la tabilla de despacho del juzgado aquí denunciado; (…) dicha demanda de tercería autónoma corresponde como abuelos paternos del adolescente…”.

Afirman que (… el lapso transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la presentación del presente aparo, han aproximadamente un total de 20 días de despacho o hábiles para dicho tribunal en lo que NO HA DADO RESPUESTA a la admisión, o inadmisión del escrito mucho menos someterlo a despacho saneador, lo que evidentemente consta en el expediente donde la jurisdicente objeto del presente amparo no ha emitido pronunciamiento alguno, siendo entonces una especie de denegación de justicia a los solicitantes, violando la tutela Judicial efectiva que nos propugna la Carta Magna Venezolana…).

A continuación transcriben extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 967 de 2021, caso Lubricantes Castillo C.A., 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana contra El Sida, (Accsi), 708 del 10 de marzo de 2011, 80 de fecha 9 de marzo de 2000, caso Gustavo Enrique Querales Castañeda y el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitan a esta Superioridad sea admitida la acción de amparo constitucional interpuesta, se declare con lugar y sea restituido el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le asigne numeración autónoma a la pieza Tercería Voluntaria Autónoma y cumpla con el procedimiento de tercería autónoma voluntaria.

Con fecha 13 de julio de 2022, este Tribunal actuando en sede constitucional mediante sentencia interlocutoria, dicta despacho saneador en los siguientes términos:

“Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ORDENA: despacho saneador para que los accionantes, ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUE y RICARDO MANRIQUE RINCÓN, mayores de edad, titulares de la cedulad de identidad Nos. V-12.251.416 y V-9.249.292 respectivamente, corrijan las omisiones a las cuales se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas correcciones deberán realizarse dentro del lapso de dos (2) siguientes después de que conste en actas la notificación de los interesados, con la advertencia que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, en la que se consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deben computarse por días, todo esto con la finalidad de garantizar a los justiciables que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses. Así se decide.-“

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por esta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas que conforman el expediente, así como, de los mencionados escritos ut supra transcritos, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó la acción de amparo interpuesta en los términos señalados por esta Alzada.

Al respecto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Articulo 19:- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nro. 1503 de fecha 3 de julio de 2002, estableció:

“…el articulo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo… ” (Sic).

De igual manera la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nro. 1167 de fecha 29 de junio de 2001, estableció:

“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimiento –por el accionante- del articulo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no esta incursa en las causales del articulo 6 de la Ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del articulo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.”

Con fundamento a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales señaladas, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada la abogada Alenis del Carmen Silva Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.325, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUEZ y RICARDO MANRIQUE RINCON, antes identificados, por cuanto no subsanó la acción intentada en los términos establecidos por este Tribunal en decisión de fecha 13 de julio de 2022.

III
DECISIÓN

En razón de la consideración antes establecida, este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada la abogada Alenis del Carmen Silva Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.325, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUEZ y RICARDO MANRIQUE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.251416 y 9.249.292, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, representados por la abogada Alenis del Carmen Silva Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.325. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la acción
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco días (25) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.

La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “012” en el libro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veintidós (2022). La Secretaria,