Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano NELMIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.298.377, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), el ciudadano NELWIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.912.689.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del A.....