REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000880
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos LIANA LISEL FINOL URDANETA Y YSRAELS DE JESUS RINCON DUARTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-14.844.830 y V.-13.562.889, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Colon del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos LIANA LISEL FINOL URDANETA Y YSRAELS DE JESUS RINCON DUARTE, asistidos por la abogada: VIVIANA ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 1997, ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 01/04/2002 y 27/09/2008, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Piar, casa N° 91, en la población de Encontrados del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día mes de abril de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 18 de febrero de 2016, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 05 de abril de 2016, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 14 de junio de 2016, se fijó la audiencia única para el día martes 14 de junio de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LIANA LISEL FINOL URDANETA Y YSRAELS DE JESUS RINCON DUARTE,, asistidos por la abogada: VIVIANA ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 1997, ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 01/04/2002 y 27/09/2008, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Piar, casa N° 91, en la población de Encontrados del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día mes de abril de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.0000,oo) mensuales, que será depositada en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro signada con el N° 01750095380010001295, a nombre de la progenitora, los cinco primeros días de cada mes. De manera adicional a las mensualidades aquí convenidas, también se debe tomar en cuenta las cantidades que debe aportar en la época escolar del mes de septiembre de cada anualidad por lo que igualmente en el mes de Agosto-septiembre deberá cancelar la cantidad equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para gatos escolares, uniformes y calzado de sus hijos, además de lo establecido como manutención. Por último, de presentarse gastos extraordinarios, eventuales o imprevistos, tales como gastos médicos, odontológicos, póliza de seguros, el progenitor reconoce el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, es decir la mitad de dichos gastos contra la presentación de copia de las facturas o recibos de pago en los que haya tenido que incurrir. Igualmente en el mes de diciembre por ser una fecha donde se celebra la navidad y es la época más espiritual del año para gastos propios de esa época, (vestidos, calzados, y regalos propios de la navidad), además de lo establecido como manutención el progenitor se compromete a cancelar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a fin de cubrir estos gastos extraordinarios. El monto establecido como obligación de manutención se ajustara anualmente según la capacidad económica del obligado, así como el aumento de sueldos y salarios que pueda tener cada año el obligado. Régimen de Convivencia Familiar: Las partes convienen que sea amplio, han llegado al acuerdo, que el progenitor antes identificado, los visitara todos los días de la semana: de lunes a Viernes de 4:00pm a 6:00pm. (es decir, dos horas diarias9, respetando que las menores están el resto del día en sus actividades escolares, y complementarias, los fines de semanas serán alternos, es decir compartirán un fin de semana con cada uno de los progenitores; ambas partes convienen que el progenitor el fin de semana que l corresponda podrá retirar a sus hijos de su hogar el día sábado a las nueve (09:00am) y los devolverá el domingo a las siete (07.00pm), el día del padre, así como la fecha de cumpleaños de su progenitor los menores lo pasarán con el; el día de la madre igualmente como el día de cumpleaños de su progenitora lo pasarán con ella; el día de cumpleaños de los menores lo compartirán con los dos, indistintamente podrán ir con su progenitor en la tarde y con su progenitora en la noche. En cuanto a las vacaciones escolares en el mes de agosto, los primeros 15 días lo pasaran con el progenitor y los siguientes 15 días los pasaran con su progenitora, en cuanto a la época de navidad por ser más especial y espiritual del año, los progenitores conveniente que el día 24 de diciembre serán con la progenitora y el 25 con el progenitor, igualmente el 31 con su progenitora y el primero 01 del mes de enero con su progenitor, así cada año en forma alterna y así sucesivamente. En cuanto al asueto de carnavales el primero año lo psasaran con su progenitora y luego el año siguiente con su progenmitor .
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 04, emanada del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 130 Y 366, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), emanadas de de la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LIANA LISEL FINOL URDANETA Y YSRAELS DE JESUS RINCON DUARTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-14.844.830 y V.-13.562.889, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Colon del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 25 de septiembre de 1997, fuera contraído ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000592, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo*****